Artículo 684 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo I
No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En éste caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva, quedará en el Juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial