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Título Décimo Segundo — De los recursos y de la revision de oficio

Capítulo III De la queja

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 709 al 713 · 5 artículos

Artículo 709

El recurso de queja tiene lugar:

I.- Contra el Juez que se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento;

II.- Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias;

III.- Contra la denegación de apelación;

IV.- En los demás casos fijados por la ley.

Artículo 710

Se da el recurso de queja en contra de los ejecutores y secretarios por ante el Juez. Contra los primeros, sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución. Contra los segundos, por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones.

Artículo 711

El recurso de queja contra el Juez se interpondrá dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Se presentará por conducto del propio Juez, quien dentro del tercer día que tenga conocimiento, lo remitirá al Tribunal Superior de Justicia del Estado, acompañando informe de justificación y testimonio de las constancias señaladas por el recurrente, así como de las que el Juez estime necesarias. El Tribunal dentro del tercer día resolverá lo que corresponda. Artículo Reformado

Artículo 712

Si la queja no está apoyada por hecho cierto, o no estuviere fundada en derecho, o hubiere recurso ordinario de la resolución reclamada, será desechada por el Tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, solidariamente, una multa equivalente al valor de una Unidad y Actualización diaria vigente. Artículo Reformado

Artículo 713

El recurso de queja contra los jueces sólo procede en las causas apelables, a no ser que se intente para calificar el grado en la denegación de apelación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial