Título Décimo Segundo — De los recursos y de la revision de oficio
Capítulo IV Recurso de responsabilidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 714
La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
Artículo 715
No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil, sino hasta que queda determinado por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.
Artículo 716
Cuando la demanda se dirija contra un Juez de Paz, cualquiera que sea su cuantía, conocerá de ella el Juez de Primera Instancia a que aquél corresponda. Contra la sentencia que éste pronuncie, procederá la apelación en ambos efectos para ante el Tribunal Superior, si el juicio por su cuantía fuere apelable.
Artículo 717
Las Salas del Tribunal Superior conocerán, en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de primera instancia. Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.
Artículo 718
El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas, en primera y única instancia, cuando se entablen contra los magistrados.
Artículo 719
La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.
Artículo 720
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.
Artículo 721
Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:
I.- La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;
II.- Las actuaciones que, en concepto de la parte, conduzcan a demostrar la infracción de ley, o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;
III.- La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.
Artículo 722
La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando, en todo o en parte, se acceda a la demanda.
Artículo 723
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio. TITULO DECIMOTERCERO DE LOS CONCURSOS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial