Título Décimo Segundo — De los recursos y de la revision de oficio
Capítulo I De la revocacion y apelacion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 669
Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta.
Artículo 670
Los autos que no fueren apelables y los Decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, salvo que la Ley expresamente disponga que no son recurribles.
Artículo 671
La revocación debe pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, de la resolución que se impone, mismos que serán improrrogables, dándose vista a las demás partes por un tiempo igual y transcurrido dicho termino, el Juez deberá resolver pronunciándose dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de la responsabilidad.
Artículo Reformado
Artículo 672
De los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se substancia en la misma forma que la revocación.
Artículo 673
En los juicios que se substancian oralmente y en los sumarios, la revocación se decide de plano.
Artículo 674
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior. Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I.- Las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la Ley declare expresamente que no son apelables;
II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la Ley no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;
III.- Los autos, cuando expresamente lo disponga este código y también lo fuera la sentencia definitiva,y IV.- Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la providencia ante el mismo Juez o se levante por éste. Artículo Reformado
Artículo 675
Pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.
Artículo 676
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
Artículo 677
La apelación se interpondrá por escrito, ante el Juez del conocimiento, dentro de ocho días improrrogables computados a partir de la notificación, si se tratare de sentencia definitiva o su aclaración si la hubiere, o dentro de cinco si fuere auto o resolución interlocutoria. Los autos e interlocutorias, serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva. Artículo Reformado
Artículo 678
En escrito de apelación el recurrente expresará los agravios, los que serán formulados en forma concreta mediante los razonamientos relacionados con las circunstancias del caso, que tiendan a demostrar una violación de la Ley o una interpretación inexacta de la misma. Con el escrito de apelación se exhibirá una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.
Artículo 679
Interpuesta una apelación, el Juez, sin substanciación alguna, la admitirá si fuere procedente, expresando si la admite en uno o en ambos efectos. En caso de que en el escrito de apelación el recurrente no formulara los agravios, el Juez tendrá por no interpuesto el recurso. Si no se acompañaran las copias de los agravios para el expediente y para cada una de las partes, se prevendrá al apelante para que dentro del término de tres días subsane la omisión en que hubiere incurrido. De no dar cumplimiento a la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso. Artículo Reformado
Artículo 680
El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia y si ésta es definitiva se dejará en el Juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal Superior. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria, o la tramitación del juicio, cuando se interpuso contra auto.
Artículo 681
Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido que se admitan en ambos efectos.
Artículo 682
De las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que no paralizan ni ponen término al juicio, se admitirán las apelaciones en el efecto devolutivo; pero si el juicio fuere ordinario y el apelante, en un plazo que no exceda de seis días, presta fianza a satisfacción del Juez para responder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar a la parte contraria, se admitirá la apelación en ambos efectos. Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al apelante al pago de dichas indemnizaciones, fijando, prudencialmente, el importe de los daños y perjuicios, que no bajarán de mil pesos ni podrán exceder de cinco mil, además de lo que importen las costas.
Artículo 683
Si la apelación procediera en el solo efecto devolutivo, solo se remitirá al superior testimonio de lo conducente, por lo que al interponer el recurso el apelante deberá señalar con precisión y no geréricamente las constancias que deban de integrarlo, que se adicionará con las que en la misma forma y dentro de tres días señale el colitigante. En todo caso, el juez determinará las constancias estrictamente necesarias para el conocimiento de la apelación, mismas que si el recurrente omite hacer el señalamiento en la forma prescrita, se le requerirá para que lo subsane en tres días y de no hacerlo se le tendrá por no interpuesto el recurso, a no ser que el apelante manifieste que prefiere esperar el envío de los autos originales cuando estén en estado. Al recibirse las constancias ante el superior, si se ha dejado de actuar por más de tres meses, se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal. Artículo Reformado
Artículo 684
No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En éste caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva, quedará en el Juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla.
Artículo 685
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente garantía. El apelante podrá otorgar contragarantía para que no se lleve a cabo la ejecución de la sentencia. Para el efecto se observarán las reglas siguientes:
I.- La calificación de idoneidad de la garantía será hecha por el Juez conforme a las disposiciones del Código Civil.
II.- La garantía otorgada comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deban percibirse, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el superior revoca el fallo.
III.- La contragarantía que se otorgue comprenderá el pago de los juzgado y sentenciado y su cumplimiento en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer y la indemnización de daños y perjuicios si el superior confirma el fallo.
IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.
Artículo 686
Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios;
II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.
IV.- Del auto aprobatorio del remate.
Artículo 687
Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez remitirá los autos originales, desde luego, al Tribunal Superior, dentro del tercer día.
Artículo 688
En el caso del artículo anterior se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales, desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos, sin perjuicio de que la sección de ejecución continúe en poder del Juez a quo, para resolver lo concerniente al depósito, a las cuentas, gastos y administración.
Artículo 689
Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al Tribunal Superior, éste sin necesidad de vista o informes, dentro de los ocho días, dictará providencia en la que decidirá sobre la procedencia o improcedencia del recurso y sobre la calificación del grado, en su caso, hecha por el Juez inferior. Declarada la improcedencia de la apelación, se devolverán los autos al inferior. Revocada la calificación del grado, se procederá en consecuencia.
Artículo 690
Admitido el recurso, el superior mandará correr traslado a la parte contraria con el escrito de expresión de agravios, por el término de seis días, para que los conteste y, en caso de haberse adherido a la apelación, manifieste lo que corresponda a sus intereses. Durante el término que se señala, los autos quedarán a su disposición para que se imponga de ellos.
Artículo 691
DEROGADO. Artículo Derogado
Artículo 692
Sólo en los escritos de expresión de agravios y contestación de ellos, tratándose de apelación de sentencia definitiva en juicio ordinario, las partes pueden ofrecer pruebas, con excepción de la confesional, especificando los puntos sobre qué deban versar, los cuales nunca serán extraños a la cuestión debatida, y en la hipótesis del Artículo 694
Artículo 693
Dentro del tercero día, el tribunal resolverá sobre la admisión de las pruebas abriendo un término probatorio que no podrá exceder de veinte días.
Artículo 694
Sólo podrá otorgarse el recibimiento de prueba en la segunda instancia:
I.- En el caso en que el que hubiere apelado preventivamente, insistiera en la recepción de pruebas desestimadas en primera instancia;
II.- Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;
III.- Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.
Artículo 695
DEROGADO. Artículo Derogado
Artículo 696
Cuando pida el apelante que se reciban pruebas en la segunda instancia, puede el apelado, en la contestación de los agravios, manifestar las razones que tenga para que no se reciban.
Artículo 697
En el auto de calificación de pruebas la Sala podrá optar por recibirlas en forma escrita u oral; en el primer caso, se procederá como se previene en el artículo 295, y en el segundo, señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes.
Artículo 698
Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiera promovido prueba o concluida la recepción de las que se hubieren admitido, serán citadas las partes para sentencia, que se pronunciará en el término que señala el Artículo 87
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial