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Artículo 679 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo I

Interpuesta una apelación, el Juez, sin substanciación alguna, la admitirá si fuere procedente, expresando si la admite en uno o en ambos efectos. En caso de que en el escrito de apelación el recurrente no formulara los agravios, el Juez tendrá por no interpuesto el recurso. Si no se acompañaran las copias de los agravios para el expediente y para cada una de las partes, se prevendrá al apelante para que dentro del término de tres días subsane la omisión en que hubiere incurrido. De no dar cumplimiento a la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso. Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial