Título Décimo Segundo — De los recursos y de la revision de oficio
Capítulo I De la revocacion y apelacion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 699
DEROGADO. Artículo Derogado
Artículo 700
La apelación interpuesta en los juicios sumarios, solo se admitirán en el efecto devolutivo y nunca en el preventivo.
Artículo 701
En las apelaciones en materia sumaria, solo será admisible la prueba documental pública superveniente.
Artículo 701 BIS
El recurso interpuesto en contra de las determinaciones de la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, será remitido por la Procuraduría del DIF dentro del plazo de diez días siguientes al en que la reciba, al Juez Familiar junto con la copia certificada de la resolución recurrida, el escrito que contenga el recurso interpuesto, la constancia de notificación, así como de las actuaciones en las que haya basado su determinación, donde conste la naturaleza y estado del proceso administrativo del menor. Recibidas las copias certificadas por el Juez Familiar, sin más trámite y dentro de un término de 5 días siguientes decidirá respecto a la procedencia del recurso. Si el juez declara admisible el recurso interpuesto ordenara a la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, que le envíe el expediente administrativo original a fin de resolver sobre el recurso de Revisión e iniciar el procedimiento especial previsto por los artículos 926 y 930 de este Código Adjetivo Civil. Artículo Adicionado
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial