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Artículo 553 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Sección II

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III. Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV. Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;

V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello, y acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos;

VI. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de gravámenes reconocidos sobre la finca.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial