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Título Decimosegundo — De los recursos

Capítulo II De la apelación extraordinaria

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Artículos 717 al 722 · 6 artículos

Artículo 717

Será admisible la apelación dentro de los tres mes es que sigan al día de la notificación de la sentencia:

I. Cuando se hubiere notificado el emplazamiento al reo, por edictos, y el juicio se hubiere seguido en rebeldía;

II. Cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el demandado, o, siendo incapaces, las diligencias se hubieran entendido con ellos;

III. Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley;

IV. Cuando el juicio se hubiere seguido ante un juez incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción;

Artículo 718

El juez podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos, el juez se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente emplezando, a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismos trámites de juicio ordinario, sirviendo de demanda la interposición del recurso, que debe llenar los requisitos del artículo 255. Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior para que reponga el procedimiento en su caso.

Artículo 719

(Derogado)

Artículo 720

La sentencia que se pronuncia resolviendo la apelación extraordinaria, no admite más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 721

Cuando el padre que ejerza la patria potestad, el tutor o el menor, en su caso, ratifiquen lo actuado, se sobreseerá el recurso, sin que pueda oponerse la contraparte.

Artículo 722

El actor o el demandado capaces que estuvieron legítimamente representados en la demanda y contestación, y que dejaron de estarlo después, no podrán intentar esta apelación.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial