Título Decimosegundo — De los recursos
Capítulo IV Recurso de Responsabilidad
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Índice de la leyArtículo 728
La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudica o de sus causahabientes, en el juicio ordinario, y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
Artículo 729
No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil, sino hasta que queda determinado por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.
Artículo 730
Cuando la demanda se dirija contra un Juez de Paz, cualquiera que sea su cuantía, conocerá de ella el juez de primera instancia a que aquél corresponda. Contra la sentencia que éste pronuncie, procederá la apelación en ambos efectos para ante el Tribunal Superior, si el juicio por su cuantía fuere apelable.
Artículo 731
Las salas del Tribunal Superior conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de lo Civil, de lo Familiar, del Arrendamiento Inmobiliario y de lo Concursal. Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.
Artículo 732
El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas, en primera y única instancia, cuando se entablen contra los magistrados.
Artículo 733
La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo quedará prescrita la acción.
Artículo 734
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.
Artículo 735
Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:
I. La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;
II. Las actuaciones que, en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley, o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;
III. La sentencia o auto firme que haya puesto término el pleito o causa.
Artículo 736
La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte, se acceda a la demanda.
Artículo 737
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiera ocasionado el agravio. TITULO DECIMOSEGUNDO BIS.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial