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Artículo 772 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo CUARTO

Oposición del arrendatario.

El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las defensas o contrapretensiones siguientes:

I. Pago.

II. Frustración total o parcial del disfrute de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del Código Civil.

III. Privación del uso y goce proveniente de la evicción, en los casos previstos en el mismo Código.

IV. Impedimento del uso total o parcial por causa de reparaciones, en los supuestos de la ley sustantiva.

Las anteriores defensas o contrapretensiones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas, y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la renta estipulada en el contrato.

Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, serán improcedentes en los juicios de desahucio.

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  1. Primer registro
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  3. Sin cambios

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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial