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Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Tercero — Juicios ejecutivos

Capítulo Primero Juicio ejecutivo

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 730 al 744 · 15 artículos

Artículo 730

Requisitos de procedencia del juicio ejecutivo.

Para que proceda el juicio ejecutivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de acción con pretensión de condena que tenga por objeto exigir el pago de una suma de dinero cierta y determinada.

II. Que la pretensión se funde en título que traiga aparejada ejecución.

III. Que el adeudo sea cierto, líquido y exigible.

Artículo 731

Cuando no ha lugar a juicio ejecutivo.

Aunque se reúnan las condiciones de que habla el artículo anterior, no procede el juicio ejecutivo en los siguientes casos:

I. Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos.

II. Cuando la demanda tenga por fin una sentencia de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer.

III. Cuando haya transcurrido el plazo de la prescripción, a menos de que el título ejecutivo se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que existió interrupción o suspensión, impidiendo que ésta se consumara.

IV. Cuando la acción principal tienda a obtener condena futura, a menos que se exija solamente el pago de las prestaciones periódicas ya vencidas, derivadas de aquella obligación.

V. Cuando se trate de obligaciones sujetas a condición, si no se acompañan con el título ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la misma.

VI. Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, a menos que la parte que solicite la ejecución haga consignación de la prestación que a ella corresponde o compruebe fehacientemente haber cumplido con su obligación oportunamente.

Artículo 732

Títulos ejecutivos.

Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita un título que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos:

I. Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho.

II. Los documentos privados suscritos por el deudor, reconocidos judicialmente o ante notario por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda.

III. La confesión de la deuda hecha ante juzgador competente por el deudor o por su representante con facultades para ello.

IV. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público.

V. Las facturas, cuentas corrientes o cualesquiera otros contratos o comprobantes mercantiles, firmados y reconocidos judicial o notarialmente como auténticos por el deudor.

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2008) VI. Los convenios celebrados en el curso de un proceso ante el juzgador o ante el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma.

VII. Los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y los laudos que ésta emita.

VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juzgador o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.

IX. Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.

Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero, la traducción que se presente se cotejará previamente por el perito traductor que el juzgador designe, antes de ordenar la ejecución.

Artículo 733

Cambio de la vía ordinaria por la vía ejecutiva.

Cuando la confesión expresa se haga durante la secuela de un juicio ordinario sobre pretensión de condena, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere, y por el resto, seguirá el juicio ordinario su curso.

Artículo 734

Sentencias y otros documentos que pueden motivar ejecución.

Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los laudos arbitrales o los juicios de contadores, motivaran ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

Artículo 735

Reglas para despachar la ejecución.

Para determinar la cantidad liquida, se observarán las siguientes reglas:

I. Si el título ejecutivo sólo determina una cantidad liquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.

II. Se despachará ejecución por la cantidad que se hubiere hecho liquida por virtud de diligencias preparatorias.

III. Podrá despacharse ejecución por intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada, a reserva de que se liquiden en su oportunidad, al liquidarse la sentencia definitiva.

Artículo 736

Obligaciones sujetas a condición o a plazo.

Cuando el cumplimiento del plazo o condición, o la exigibilidad del crédito, no se derive del mismo título ejecutivo, deberán justificarse estos mediante diligencias preparatorias previas de acuerdo con las reglas del título relativo.

En la misma forma se procederá en los casos de vencimiento anticipado, para demostrar que éste se realizó.

Artículo 737

Auto inicial de ejecución.

Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el juzgador examinará éste y los demás documentos, y despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado.

Si se despacha ejecución, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas.

En el mismo auto se ordenará que hecho el embargo, se emplace al demandado para que en el plazo de cinco días ocurra a hacer el pago de la cantidad reclamada, o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna defensa o contrapretensión para ello, corriéndosele traslado de la demanda para este efecto.

Artículo 738

Diligencia de ejecución del auto inicial.

La ejecución y el embargo se practicarán conforme a las reglas de la ejecución forzosa en lo conducente.

Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo, pero el emplazamiento se llevará adelante, y la cantidad consignada se depositará conforme a la ley, sujeta a las resultas del juicio. Si la cantidad consignada no fuere bastante para cubrir lo reclamado y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Si no se encontraren bienes para hacer el embargo, el actor podrá pedir que se corra traslado de la demanda y se emplace al demandado para el efecto de que se continúe el juicio y se dicte sentencia; quedando expedito su derecho para que el embargo se practique en cualquier tiempo en que aparecieren bienes, o a su elección, podrá pedir que se suspenda la diligencia, para que se practique posteriormente, suspendiéndose en este último caso el traslado y emplazamiento.

Artículo 739

Petición de sentencia por falta de pago del deudor.

Cuando el deudor no haga el pago dentro de cinco días después de hecho el embargo y emplazamiento, ni se opusiese a la ejecución haciendo valer excepciones legales admisibles, a pedimento del actor, y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia mandando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga el pago al actor.

No son aplicables al juicio ejecutivo las reglas sobre declaración de rebeldía.

Artículo 740

Oposición del deudor a la ejecución.

Dentro de los cinco días siguientes al embargo o al traslado y emplazamiento, en su caso, podrá el deudor oponerse a la ejecución, haciendo valer las defensas o contrapretensiones legales que tuviere, salvo los casos en que la ley las limite expresamente. A la contestación de la demanda deberá acompañar prueba instrumental o documental o promover la confesión judicial correspondiente. De otra manera no será admitida la oposición.

Artículo 741

Carácter indiferible de la audiencia de pruebas y alegatos.

Admitida la oposición, se abrirá el juicio a prueba, a cuyo efecto el juzgador, de oficio, citará a una audiencia con carácter de indiferible, que se verificará dentro de los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas en los escritos de demanda y contestación, y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que también se puedan hacer constar por escrito. Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Tercero, del Libro Tercero, de este ordenamiento.

Artículo 742

Sentencia de remate.

La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados, decidiendo también los derechos controvertidos.

Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

Artículo 743

Recurso procedente contra la sentencia.

La sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en los juicios ejecutivos, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley disponga otra cosa.

Artículo 744

Subsidiaridad del juicio ejecutivo.

Cuando la demanda tenga por objeto mercaderías u otras cosas fungibles, valores o bienes muebles o inmuebles ciertos y determinados, el actor deberá expresar en ella la suma de dinero que considere equivalente y que está dispuesto a aceptar en virtud de la ejecución forzosa. Igual manifestación deberá hacer cuando se trate de créditos en moneda extranjera. El juzgador podrá moderar estas estimaciones.

Si los bienes de que habla este artículo no existen o no se encuentran en poder del deudor, la ejecución se llevará a cabo embargando otros bienes por el valor fijado.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial