Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — Equivalentes jurisdiccionales

Título Segundo — Otros equivalentes jurisdiccionales

Capítulo Primero Amigable composición

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 839 al 843 · 5 artículos

Artículo 839

Posibilidad de solventar el litigio por amigable composición.

Con independencia de lo previsto por los artículos 821 y 831, fracción VI de este código, en que los arbitradores pueden resolver el litigio planteado por las partes, sin ajustarse a Derecho, sino resolviendo en conciencia o en equidad; las controversias que trascienden por sus efectos jurídicos, pueden zanjarse por una amigable composición dada por un arbitrador.

La amigable composición es una forma de solucionar conflictos de intereses entre las partes por obra de terceros amigables componedores, sin sujetar sus procedimientos a normas de derecho, preestablecidas y sin apegarse para la decisión más que a la equidad y buena fe.

Artículo 840

Convenio preliminar a la amigable composición por arbitrador.

Las partes con capacidad procesal, que tengan pretensiones opuestas pueden pactar que sus diferencias, que sean reguladas por el Derecho Privado, con exclusión del Derecho de Familia, sean resueltas por un arbitrador.

Artículo 841

Designación del arbitrador.

Solo las partes podrán escoger y nombrar de común acuerdo al arbitrador que componga su litigio, quien deberá ser de honorabilidad reconocida y contar con título de Licenciado en Derecho, legalmente expedido y registrado, con no menos de cinco años de experiencia profesional y con amplios conocimientos en asuntos civiles y mercantiles; o bien, de entre aquellos jueces o magistrados retirados que acepten el cargo y les sea posible física y mentalmente realizarlo.

Artículo 842

Procedimiento de la amigable composición.

Las partes se dirigirán al amigable componedor escogido. Si éste aceptare, previo acuerdo con ellas, sobre la actividad a realizar en equidad o en conciencia, el plazo para emitir su veredicto y los honorarios a percibir; las citará para la celebración de una audiencia expositiva y otra de pruebas, alegatos y emisión de opinión, procurando hacerlo dentro de un plazo no mayor de treinta días; y al final, entregará al titular del juzgado competente el expediente formado con las actuaciones realizadas, dentro del lapso de cinco días.

Artículo 843

Revisión judicial de la opinión del arbitrador.

El juzgador revisará de oficio, dentro de los diez días que sigan a la recepción del expediente, la opinión del amigable componedor, pudiendo citar a las partes para interrogarles acerca de las evidencias presentadas y se pronunciará acerca de la legalidad del veredicto, proveyendo sobre su ejecución, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibió el expediente.

Su fallo podrá confirmar o revocar la decisión del arbitrador. En ambos casos no se podrá impugnar la sentencia judicial por recurso ordinario.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial