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Libro Quinto — Equivalentes jurisdiccionales

Título Segundo — Otros equivalentes jurisdiccionales

Capítulo Segundo De la conciliación

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 844 al 848 · 5 artículos

Artículo 844

Conciliación propuesta por las propias partes.

Por conciliación se entiende el arreglo amistoso a que pueden llegar, por iniciativa propia las partes contendientes, para dar fin al litigio incoado.

El juzgador debe, periódicamente, como lo previene el numeral 19, fracción III de este código, exhortar a las partes en cualquier tiempo del procedimiento judicial, a intentar una conciliación sobre el fondo del negocio. Si se concretare una reunión con ese propósito, el juzgador debe oír las propuestas autocompositivas de los litigantes y procurar con atingencia su aproximación, de ser posible hasta alcanzar un convenio que de inmediato revisará y autorizará, si es acorde con la Ley y la moral, elevándolo a sentencia que producirá los efectos de cosa juzgada.

Artículo 845

Conciliación a propuesta del juzgador.

La conciliación puede provenir de las alternativas concretas preparadas y propuestas por el Juzgador a las partes, según se previene en el artículo 412 de este Ordenamiento, en el desarrollo de la audiencia de conciliación y depuración, o en cualquier otra oportunidad que estime conveniente el juzgador.

En los casos en que se solucione el litigio por conciliación, el juzgador revisará el convenio procesal y si lo considera acorde con la ley y la moral, lo homologará y la resolución que dicte, tendrá fuerza de cosa juzgada.

Artículo 846

Conciliación a propuesta de un tercero.

Las partes que tengan disposición de solucionar sus diferencias por el buen entendimiento entre ellas, podrán de común acuerdo, nombrar un conciliador.

Si el conciliador propuesto acepta el encargo, citará debidamente a las partes por medio de una comunicación escrita en la que les indicará el lugar, la fecha y hora en que se realizará la audiencia de conciliación.

El procedimiento conciliatorio no estará sujeto a formalidad alguna. Las partes dirigidas por el conciliador, se esforzarán por atender las sugerencias de éste, que les conduzcan a una solución amigable de la controversia.

La inasistencia no justificada a dos reuniones programadas será considerada como desinterés en solucionar el conflicto por el trámite de la conciliación y concluirá el procedimiento conciliatorio.

La dilación injustificada o la intransigencia manifiesta, también pondrán fin al procedimiento conciliatorio.

Ni la inasistencia, ni la dilación injustificada o la intransigencia manifiesta podrá n ser imputadas por resolución ni por ningún otro medio a ninguna de las partes, pues corresponde a ellas, por mutuo acuerdo, el avenimiento a una solución amistosa.

Artículo 847

Función del conciliador.

El conciliador no actuará en calidad de árbitro, ni de juez. No tendrá ninguna capacidad decisoria sobre la controversia, ni conducirá el procedimiento de forma que induzca una determinada decisión. Su función la desempeñará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

I. Ayudará a las partes de manera independiente e imparcial con sus esfuerzos por lograr un arreglo amistoso de la controversia;

II. Se atendrá a principios de objetividad, equidad y justicia. A tal efecto, conducirá el proceso conciliatorio y ayudará a las partes a conciliarse, sin imponer su criterio sobre los puntos vertidos entre ellas;

III. Podrá conducir el procedimiento conciliatorio en la forma que estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia;

IV. Podrá invitar a las partes a reunirse con él por separado, teniendo en consideración las circunstancias del caso. La información que reciba de ellas en esas reuniones individuales, deberá mantenerlas en reserva, siempre que así se lo soliciten. y

V. En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio podrá formular propuestas para una transacción de la controversia, sin que sea preciso que dichas propuestas sean formuladas por escrito, ni se explique el fundamento de ellas.

Artículo 848

Documentación de la conciliación.

El conciliador levantará un acta de lo actuado, y si no hubiere avenimiento, dejará constancia de ello, en caso de que alguna de las partes desee acudir a la vía jurisdiccional.

La transacción del a controversia, que se obtenga por la vía de la conciliación, tendrá, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial