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Libro Sexto — Medios de impugnación

Título Segundo — Juicio de nulidad

Capítulo Segundo Sustanciación del juicio de nulidad

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 895 al 897 · 3 artículos

Artículo 895

Trámites iniciales del juicio de nulidad.

El interesado que crea tener derecho a promover el juicio de nulidad por estimar que se encuentra en alguno de los casos previstos en el artículo 892, formulará su demanda por escrito ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en la que expresará las causas en que funda su pretensión, ofreciendo los documentos y demás pruebas que sirvan para acreditarla y copia certificada de la sentencia cuya nulidad solicita o, en su caso, el archivo en que se encuentra el expediente en que se dictó.

Una vez planteada la demanda, el Pleno resolverá si debe admitirse, y de ser así, dispondrá que se sustancie por conducto del Presidente, quien recabará todos los antecedentes del proceso cuya sentencia se impugna, y mandará emplazar a cuantos en él hubieren intervenido, o a sus causahabientes, para que en un plazo de quince días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, señale n domicilio y autoricen persona para oír notificaciones en el asiento del tribunal.

Artículo 896

Trámites subsecuentes del juicio de nulidad.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo que antecede, los trámites subsecuentes se regirán por las formas del juicio ordinario, con la única excepción de que se dará vista al Ministerio Público, antes de que se dicte sentencia para los efectos que a su representación convenga.

Artículo 897

Improcedencia de la suspensión de los efectos de la sentencia.

El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que se impugne, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial