Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Primero — De las acciones y excepciones

Capítulo I De las acciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 1 al 34 · 34 artículos

Artículo 1

Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena a quien tenga el interés contrario.

Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.

Artículo 2

La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Artículo 3

Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene la obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

Artículo 4

La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y acciones en los términos prescritos por el Código Civil.

Artículo 5

El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

Artículo 6

El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Artículo 7

Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Artículo 8

No se pueden reivindicar las cosas que están fuera del comercio, los géneros no determinados al establecerse la demanda, las cosas unidas a otras por vía de accesión según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un CAPITULO haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe, si de la pérdida, o robo, se dio aviso público y oportunamente.

Artículo 9

Al adquirente con justo título de buena fe, le compete la acción para que, aún cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4, el poseedor de mala fe; o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el autor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.

Artículo 10

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño, o que tenga derecho real sobre la heredad.

Artículo 11

Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contrar íe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones, del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación si fuese la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Artículo 12

Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca; o bien para obtener el pago, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecario y en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.

Artículo 13

La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria, y ceda contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

Artículo 14

La petición de la herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

Artículo 15

El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.

Artículo 16

Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa debidamente fundada y motivada a juicio del Juez, o arresto en caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

Artículo 17

El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble debe ser ante todo restituido, y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención, y a la vez conminarlo con multa debidamente fundada y motivada a juicio del Juez y arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 18

La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos, o vías de hechos causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relación al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio del contrato.

Artículo 19

Al poseedor de predio, o derecho real sobre él compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.

Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.

Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva planta sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

El Juez que conozca el negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva, la suspensión, quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

Artículo 20

La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol y otro objeto peligroso.

El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños al actor.

Artículo 21

Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario, igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho depende de la subsistencia del derecho del demandado o actor. El deudor de obligación indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir al juicio sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado.

Artículo 22

Las partes deben pedir que un tercero sea llamado al juicio para que le pare perjuicio la sentencia en los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible y cuando el cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado;

II.- Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero una vez salido al pleito, se convertirá, en principal;

III.- Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el heredero apremiado por la totalidad de la obligación;

IV.- Cuando se trate de deudor o cofiadores; y

V.- En los demás casos en que se autorice la denuncia por disposición de la Ley, o por que el litigio sea común a una de las partes, o cuando se pretenda una garantía del tercero llamado a juicio.

En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente:

a).- La petición de denuncia se hará a más tardar al contestar la demanda; señalando el domicilio del tercero, la petición posterior no será tramitada;

b).- Si se admite la denuncia, se ampliará el término para el emplazamiento, a efecto de que el tercero disfrute del plazo completo; y c).- La sentencia firme producirá acción y excepción contra los terceros llamados legalmente a juicio.

En los casos antes mencionados, y en cualquier otro en que el Juez considere que debe darse a un tercero la oportunidad de defensa, o la ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de parte, procederá a requerir su intervención, sin cuyo requisito la sentencia que se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada.

Artículo 23

El tercerista que intente excluir los derechos del actor y del demandado a los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, en el caso de que ya se haya dictado sentencia firme en aquel.

Artículo 24

Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio y ausencia; y las relativas a nulidad o rectificación de las actas del Registro Civil. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de adopciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron. REFORMADO POR DEC 81, P.O. 17 DE 26 DE FEBRERO DE 2017

Las acciones del estado civil fundadas en la posesión del estado, producirán el efecto de que se amparen o restituyan a quien la disfruta contra cualquier perturbador.

Artículo 25

Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.

En tratándose de acciones alimentarias, el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor, y mediante la información que estimare necesaria, una pensión alimenticia provisional mientras se resuelve en definitiva.

Artículo 26

El enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquella se enriqueció.

Artículo 27

El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda documento correspondiente.

Artículo 28

En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejecutarlas cualquiera de los herederos o legatarios.

II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando sean requeridos por ellos, el albacea o el interventor, se rehúsen a hacerlo.

Artículo 29

Ninguna acción puede ejercitarse si no por aquél a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las ac ciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquel en título ejecutivo; y excitado este para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.

Artículo 30

Las acciones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de los bienes indivisos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial