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Título Primero — De las acciones y excepciones

Capítulo II De las excepciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 35 al 43 · 9 artículos

Artículo 35

Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás objeciones deducidas respecto de los presupuestos procesales y las excepciones dilatorias, se resolverán por medio de incidente en los términos del Artículo 88 de este Código.

Artículo 36

Derogado

Artículo 37

La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme al Capítulo III, Título III.

Artículo 38

La excepción de litispendencia procede cuando el juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual el procesado es el mismo demandado. El que la oponga debe señalar precisamente el Juzgado donde se tramita el primer juicio. Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que primero conoció del negocio cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación. Se dará por concluido el procedimiento si el primer juicio se tramita en Juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.

Artículo 39

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones aunque las cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa.

Artículo 40

No procede la excepción de conexidad.

I.- Cuando los pleitos están en diversas instancias;

II.- Derogado;

III.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente.

Artículo 41

La parte que oponga la excepción de conexidad acompañará con su escrito, copia autorizada de la demanda y contestación que iniciaron el juicio conexo.

Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandarán acumular los autos del juicio al más antiguo para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia.

Artículo 42

En las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, la inspección de los autos será también prueba bastante para su procedencia.

Artículo 43

Derogado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial