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Artículo 318 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Capítulo III

Las notificaciones serán personales:

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983) I.- Para emplazar a juicio al demandado y en todo caso en que se trate de la primera notificación en la instancia, así como cuando se notifique la sentencia definitiva o resolución que termine cualesquiera de las instancias;

II.- Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983) III.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente, o por alguna circunstancia deban ser personales, y así lo ordene expresamente;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) IV.- En los casos de requerimiento, a la persona que deba cumplirlo; y

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) V.- En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR D EL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial