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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Séptimo — Actos procesales en general

Capítulo III Notificaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 312 al 330 · 20 artículos

Artículo 312

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal en éstas no dispusiere otra cosa.

Artículo 313

La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o emplazamiento, expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes ésta deba practicarse.

N. DE E. EN RELACIÓN C ON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 314

Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio en la población en que está ubicado el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales; o bien, podrán señalar como domicilio la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial, en la que se hubiesen inscrito como usuarios.

Igualmente deben señalar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan o las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 315

Cuando un litigante no señale domicilio para oír notificaciones en los términos del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deben ser personales. Lo mismo se hará si habiendo señalado como domicilio la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial, no realizare los trámites correspondientes para tener acceso a éste.

Si dejare de cumplir con el segundo párrafo del artículo anterior, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión, a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 316

Mientras un litigante no hiciere nueva designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el domicilio que para ello hubiere señalado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 317

Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y si no contuviere la designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 315, mientras aquélla no se subsane.

Artículo 318

Las notificaciones serán personales:

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983) I.- Para emplazar a juicio al demandado y en todo caso en que se trate de la primera notificación en la instancia, así como cuando se notifique la sentencia definitiva o resolución que termine cualesquiera de las instancias;

II.- Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983) III.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente, o por alguna circunstancia deban ser personales, y así lo ordene expresamente;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) IV.- En los casos de requerimiento, a la persona que deba cumplirlo; y

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) V.- En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR D EL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 318-A

Las notificaciones personales se practicarán por medios electrónicos a través de un mensaje de datos, cuando las partes o los interesados hayan señalado como domicilio para oír notificaciones la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial.

Para tener acceso a la dirección electrónica del sistema mencionado, los interesados deberán hacer el trámite que al efecto establezca el Consejo del Poder Judicial.

La notificación se realizará por el secretario, deberá contener los datos de identificación del expediente y las partes, así como el contenido íntegro de la resolución notificada, y se tendrá por practicada a partir del acuse de recibo electrónico que genere el sistema. El secretario deberá asentar la razón en el expediente de tal circunstancia.

Las notificaciones electrónicas se deberán practicar en días y horas hábiles.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 319

Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o a su procurador, por el actuario legalmente designado, dándoles lectura íntegra de la resolución en el domicilio designado. Si el actuario no encontrare al interesado en el domicilio señalado para recibir notificaciones, le dejará instructivo en el cual hará constar:

I.- La fecha y hora en que lo entregue;

II.- El nombre y apellidos del promovente o promoventes;

III.- El juez o tribunal que manda practicar la diligencia;

IV.- La determinación que se manda notificar; comprendiendo sólo la parte resolutiva, si fuere sentencia o auto que concluya con puntos resolutivos; y

V.- El nombre y apellidos de la persona que recibe el instructivo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2004) Se asentará en el expediente la razón respectiva, la que deberá contener la firma del actuario y de quien recibe, o la causa por la cual este último no firma o se niega a firmar

Las notificaciones personales podrán practicarse en el local del tribunal que las ordena, cuando los interesados así lo soliciten asistiendo personalmente al mismo. En este caso, el secretario del tribunal respectivo, hará la notificación dando lectura al auto o sentencia de que se trate, entregando al interesado el instructivo que corresponda y asentando razón en el expediente, la cual deberá firmarse por quien recibe la notificación y por quien la realiza.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 320

Para hacer la notificación personal de la demanda al demandado, o bien, para practicar diligencia notificatoria de la reanudación de un procedimiento, el actuario que practique la diligencia se cerciorará por cualquier medio, de que la persona que debe ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado, y después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en la misma.

Si a la primera búsqueda no encuentra al demandado, tratándose del emplazamiento, o al interesado en los demás casos, se le dejará citatorio para que espere en el domicilio designado a hora fija del día siguiente hábil y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo. Si cerciorado el actuario del domicilio, en el mismo nadie atiende a su llamado, o bien, no hay persona capaz con quien practicar la diligencia, se dejará el citatorio referido con el vecino más inmediato. Si quien debe ser notificado no aguarda en el domicilio para la hora y fecha del citatorio, ni hay en el mismo, persona capaz con la cual practicar la diligencia notificatoria, ésta se llevará a cabo con el vecino más inmediato.

En caso de no poder cerciorarse el actuario, de que el domicilio designado, es el de la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la diligencia de notificación, y lo hará constar en acta para dar cuenta al tribunal.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 321

Si en el domicilio se negare el interesado, o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el actuario por medio de instructivo que fijará en la puerta del mismo, y asentará razón de tal circunstancia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 322

Cuando a juicio del actuario, hubiere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en el domicilio designado, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente hacerse la notificación personalmente al interesado en cualquier lugar en que se encuentre; pero en los casos de este artículo, deberá certificar el actuario ser la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo, o habérsele identificado con documento oficial con fotografía cuyos datos se asentarán en autos. Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se necesita nueva determinación judicial.

Artículo 323

Cuando la persona que haya de ser notificada por primera vez, resida fuera del lugar del juicio, se aplicará lo dispuesto por el artículo 305.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 324

Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda y se publicarán por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y por dos veces seguidas en uno de los diarios de mayor circulación en el Partido Judicial. En caso de que no hubiere diarios, la publicación se hará en el del Partido Judicial más próximo que los tenga. Por estos medios se hará saber a la persona citada que debe presentarse dentro del término de treinta días contados del siguiente al de la última publicación en el Periódico Oficial. Se fijará, además, en la puerta del tribunal una copia íntegra de la resolución por todo el tiempo del emplazamiento. Si pasado este término no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarlo, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndose las ulteriores notificaciones por lista, salvo disposición en contrario de la Ley.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 325

Las notificaciones que no deban ser personales, se harán en el Tribunal, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada, autorizada por el Secretario, que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, en la que se expresará el número del juicio, la naturaleza de éste, y los nombres de las partes.

En los autos, el Secretario hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará con dichas listas un legajo mensual que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 326

A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere al secretario del tribunal, sin necesidad de acuerdo judicial.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 327

Los autos quedarán obligatoriamente a disposición de las partes el día que se notifique por lista y el siguiente, a fin de que puedan imponerse de su contenido.

Artículo 328

Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre la declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.

Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse, sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse sin haber pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.

Artículo 329

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 330

Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial