Libro Primero — Disposiciones generales
Título Séptimo — Actos procesales en general
Capítulo II Tiempo y lugar en que han de verificarse los actos procesales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 287
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, así como aquellos que la Ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve.
Artículo 288
El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.
Artículo 289
Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y, por cualquier circunstancia, no se efectuare, el secretario hará constar, en los autos, la razón por la cual no se practicó.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 290
Los términos procesales, salvo disposición diversa de la ley, empezarán a correr el día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos íntegramente el día de su vencimiento.
Artículo 291
Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas, si el término fuere común a todas ellas.
Artículo 292
En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salva disposición contraria de la ley.
Cuando en uno o más días dentro de un término, no haya habido, de hecho, despacho en el tribunal, se aumentarán, de oficio, al término, los días en que no hubiere habido despacho.
Artículo 293
En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del que debe concluir. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el término.
La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso.
Artículo 294
Concluídos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Artículo 295
Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la Ley, se ampliará el término en un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y en el que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual que sea más breve en tiempo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente, para los actos indicados, un término por la Ley.
Artículo 296
Los términos que por disposición de la ley, no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes.
Artículo 297
Los términos judiciales no pueden suspenderse, ni abrirse después de concluídos; pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.
Artículo 298
Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les corresponda y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 299
En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de fuera del Estado, a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios:
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) I.- Cincuenta días naturales si el lugar está comprendido fuera del Estado, pero dentro del territorio nacional;
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) II.- Ciento veinte días naturales si el lugar está comprendido fuera del territorio nacional.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Los términos anteriores podrá ampliarlos prudentemente el juez, cuando la parte interesada justifique la necesidad de la ampliación.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) A quien pida y obtenga la apertura de un término extraordinario y no justifique debidamente la no realización del acto procesal para el que se concedió tal término, se le impondrá una multa que irá de una hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Artículo 300
Para que puedan otorgarse los términos del artículo anterior se requiere:
I.- Que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio, y
II.- Que se ministren los datos necesarios para practicar la diligencia, llenándose, en su caso, los requisitos legales para cada prueba, y, si ésta no ha de recibirse fuera del lugar del juicio, sino simplemente solicitarse su envío, los datos necesarios para su identificación.
Artículo 301
Llenados los requisitos anteriores, el tribunal concederá de plano el término, sin que sea recurrible su resolución.
Artículo 302
Sólo disfrutará del término extraordinario la parte a quien se conceda, y únicamente para los fines indicados en el auto respectivo, cumplidos los cuales concluirá, aunque no haya fenecido el plazo.
Artículo 303
En el cómputo del término extraordinario no se excluirán días, por ningún motivo.
Artículo 304
Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981) I.- 15 días para pruebas, y
(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981) II.- 3 días para cualquier otro caso.
Artículo 305
Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se siga el juicio, deberán encomendarse, por exhorto o despacho, precisamente al juez de aquél en que han de practicarse.
También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a un juez inferior del mismo partido, si por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.
Artículo 306
Las Salas del Supremo Tribunal pueden, en todo caso, encomendar la práctica de diligencias a cualquier juzgado del Estado.
Artículo 307
Los exhortos y despachos que manden dirigir las autoridades judiciales del Estado se expedirán el siguiente día al en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a menos de de terminación judicial en contrario, sin que en ningún caso el término fijado pueda exceder de diez días.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) Estas comunicaciones podrán ser realizadas mediante el uso de medios electrónicos, cuando no se contravenga alguna disposición de este Código.
Artículo 308
Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los tres días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el juez fijará el que crea conveniente.
Artículo 309
En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla la ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.
Para ser diligenciados por los tribunales del Estado los exhortos de los tribunales de otra Entidad o de la Federación, no se requiere la previa legalización de las firmas del tribunal que los expida.
Artículo 310
Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 311
Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
Esta disposición no será aplicable cuando el exhorto exija el envío de documentos originales exhibidos por la contraparte.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial