Título Tercero — Suspensión, interrupción y extinción de la instancia y del proceso
Capítulo I Suspensión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 375
El proceso se suspende cuando el tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar, por un caso de fuerza mayor, y cuando alguna de las partas (sic) o su representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya, se encuentra en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 376
El proceso se suspende cuando no pueda pronunciarse la decisión sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio o en otra instancia, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley.
Artículo 377
La suspensión se decretará por el juez, a instancia de parte o de oficio, indicando en su resolución, el día en el que deba terminar la suspensión.
Cuando llegue el día señalado para terminar la suspensión y subsistan los motivos de la misma, en los términos de los dos artículos anteriores, se prorrogará la suspensión en la forma establecida en el párrafo precedente. Si el representante fuese un procurador, pasado el término de la suspensión, ya no se prorrogará éste, siendo a perjuicio de la parte la falta de aquél, si no nombra nuevo representante.
Artículo 378
Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión, es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.
Los actos ejecutados ante un tribunal distinto del que conozca del negocio, durante el tiempo de la suspensión, pero antes de que ésta se le comunique, son plenamente eficaces.
El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial