Título Tercero — Suspensión, interrupción y extinción de la instancia y del proceso
Capítulo II Interrupción
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 379
El proceso se interrumpe cuando muere, antes de la audiencia final del negocio, una de las partes.
También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte, antes de la audiencia final del negocio.
Artículo 380
En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará por el tiempo indispensable para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión.
En el segundo caso del mismo artículo la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución.
Artículo 381
En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el juez para la substitución del representante procesal desaparecido.
Artículo 382
Es aplicable al caso de interrupción, lo dispuesto por el artículo 378.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial