Libro Sexto — De los juicios orales
Título Segundo — Del procedimiento oral ordinario
Capítulo IV De la Audiencia de Juicio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 842
La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) I.- El día y hora señalados, el juez instalado en la sala de audiencias del juzgado, verificará por conducto del personal judicial de apoyo la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban participar en la audiencia, así como la existencia de las cosas que deban exhibirse y de los documentos que hayan sido presentados en el juicio; se cerciorará que los peritos y testigos permanezcan separados entre sí, mientras son llamados a declarar; hecho lo anterior declarará abierta la audiencia de juicio;
II.- Abierta la audiencia, se recibirán los medios de prueba, de preferencia, en el orden que fueron ofrecidos. Así como los relativos a la objeción de documentos.
El juez dejará de recibir las pruebas que no se encuentren debidamente preparadas por las partes, declarándose desiertas. No se desahogarán las pruebas en las que para tal efecto deba estar presente el oferente, perdiendo el derecho para hacerlo.
Cuando se hayan solicitado informes de autoridades o particulares que no se hayan rendido, el juez impondrá los medios de apremio que procedan y, en caso de que a su juicio resulten necesarios para la decisión del asunto, les requerirá para que a la brevedad los rindan;
III.- Desahogadas las probanzas, se formularán verbalmente alegatos, para lo cual se les concederá la palabra, primero al actor y después al demandado, por un tiempo prudente a juicio del juez, sin exceder de quince minutos, sin derecho a réplica: y
IV.- Enseguida el juez en la propia audiencia emitirá la sentencia por escrito y explicará brevemente su contenido. En aquellos asuntos que por su complejidad lo requiera, la sentencia podrá emitirse dentro del plazo de diez días.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 843
En los asuntos en los que hubiere conciliación de las partes se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el artículo 831 de este Código.
Si subsistieran puntos litigiosos se desahogarán únicamente las pruebas pertinentes a la cuestión que no hubiere sido objeto de acuerdo.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial