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Libro Sexto — De los juicios orales

Título Segundo — Del procedimiento oral ordinario

Capítulo III De la Audiencia Preliminar

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 828 al 841 · 14 artículos

Artículo 828

La audiencia preliminar se desarrollará en las siguientes etapas procesales:

I.- Enunciación de la litis;

II.- Sanción del convenio por el juez, en caso de conciliación de las partes;

III.- Depuración del procedimiento en la que se admitirán y desahogarán las pruebas ofrecidas en relación con las excepciones procesales y cosa juzgada;

IV.- Admisión y preparación de pruebas para la audiencia del juicio;

V.- Revisión de las medidas provisionales, de aseguramiento y precautorias ya decretadas, y decisión sobre las solicitadas en la audiencia; y

VI.- Citación para la audiencia de juicio.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 829

La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes, sin perjuicio de las consecuencias procesales que ello conlleve.

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Artículo 830

Declarada abierta la audiencia preliminar, las partes precisarán sucintamente sus pretensiones, excepciones y defensas, respectivamente. El juez enunciará la litis.

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Artículo 831

Enunciada la litis, y en el supuesto de que por la naturaleza del asunto la conciliación fuere posible, el personal especializado del Centro Estatal de Justicia Alternativa, dará cuenta al juez del resultado de la conciliación previa a la audiencia, haciéndole saber en su caso los términos de los acuerdos a que hubieren llegado las partes.

El juez describirá oralmente de manera precisa y detallada todos y cada uno de los acuerdos asumidos por las partes, y una vez manifestada su conformidad, el juez los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho, elevando el convenio a la categoría de cosa juzgada.

En el supuesto de que el convenio incluya todas las cuestiones controvertidas, concluirá la audiencia y el juicio oral.

Si las partes sólo logran conciliar parcialmente sus diferencias, el juez aprobará el convenio, continuando la audiencia y el juicio con las cuestiones que no hubieren sido objeto de acuerdo.

Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, manifestación, dato y en general antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación o rechazo de las propuestas de conciliación.

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Artículo 832

Si no se lograr a la conciliación o subsisten puntos litigiosos, el juez resolverá en su caso, sobre las excepciones procesales y la cosa juzgada con el fin de depurar el proceso.

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Artículo 833

Cuando se declare fundada la falta de personalidad y ésta fuere subsanable, las partes podrán acreditarla al inicio de la audiencia de juicio, de no hacerse así, si se trata de la del actor, se dará por terminado el juicio oral; si se tratare del demandado, se le tendrá por no contestada la demanda y seguirá el juicio en su rebeldía.

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Artículo 834

La acumulación de juicios orales podrá decretarse de oficio o a petición de parte, hasta la etapa de depuración del procedimiento de la audiencia preliminar.

Las partes deberán exhibir la prueba documental que acredite fehacientemente que se encuentra en trámite otro procedimiento.

La acumulación se sustanciará oralmente y se resolverá en la misma audiencia. La resolución que se emita será irrecurrible.

Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se promoverá ante el juzgado en el que se tramita el segundo juicio. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos o la carpeta electrónica al que conozca del juicio más antiguo. Si éste se opusiere a la acumulación, la parte interesada ocurrirá al tribunal superior común a fin de que determine el que deba conocer.

Recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes a la audiencia de alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, en la cual pronunciará su resolución.

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Artículo 835

No obstante que se reunieren los supuestos a que alude el artículo 75 de este Código, no procederá la acumulación de juicios sujetos a procedimientos distintos; dándose por concluido el segundo procedimiento.

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Artículo 836

Las pruebas deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados. Las partes, cuando el juez así lo requiera, deberán señalar en la audiencia preliminar, de manera precisa, los hechos que pretendan acreditar con cada medio de prueba ofrecido.

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Artículo 837

El juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, y podrá excluir aquéllas que fueren impertinentes o sobreabundantes. Asimismo, tendrá por desahogadas las que por su naturaleza lo permitan.

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Artículo 838

Las partes tendrán a su cargo la oportuna preparación de las pruebas admitidas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas.

Si las partes solicitan informes de autoridades o particulares, sí así procediere, el juez ordenará su envío inmediato, con los apercibimientos de ley, para que pueda tenerlos a la vista en la audiencia de juicio.

En esta etapa deberá realizarse la objeción de documentos. Si se ofrecieren pruebas para acreditarla, las que fueran admitidas se desahogarán en la propia audiencia cuando ello sea posible, caso contrario, se desahogarán en la audiencia de juicio.

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Artículo 839

Las medidas provisionales, de aseguramiento y precautorias decretadas con anterioridad, serán revisadas de oficio o a petición de parte y, en su caso, modificadas en la audiencia a que se refiere el presente Capítulo.

Si las medidas se solicitaren en la audiencia, el juez resolverá en ella atendiendo, en lo conducente, a las disposiciones que conforme a su naturaleza resulten aplicables. Si se ofrecieren y admitieren pruebas, se desahogarán en la propia audiencia.

Las resoluciones que recaigan en la revisión y la concesión de medidas en la audiencia preliminar serán irrecurribles.

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Artículo 840

El juez fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la audiencia preliminar.

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Artículo 841

En la audiencia preliminar cuando no se hubieren ofrecido pruebas o las ofrecidas se tengan por desahogadas por su propia naturaleza, el juez continuará en su caso, con la etapa a que se refiere la fracción V del artículo 828 de este Código, y dará por concluida la audiencia e iniciará la de juicio, la que se desarrollará a partir de la etapa de alegatos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL P RESENTE CAPÍTULO, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial