Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Capítulo II Testamentarias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 665
Juicio testamentario. La herencia testamentaria se abre cuando hay testamento válido otorgado de acuerdo con las formas establecidas por la ley. Si el testador dispone sólo de una parte de sus bienes, por el resto se abrirá la sucesión intestada, tramitándose conjuntamente y bajo la común representación del albacea testamentario.
Artículo 666
Testamentos especiales. Cuando se trate de testamento público cerrado, testamento ológrafo, testamento privado, testamento militar, testamento marítimo, o de testamento hecho en país extranjero, el juzgador procederá a declarar su validez conforme a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 667
Objeto de la junta de herederos. Presentado el testamento público abierto o declarada la validez de los testamentos a que se refiere el artículo anterior. Y cumplidos los requisitos de que habla el artículo anterior, se dictará el auto de radicación. En los juicios testamentarios el auto de radicación contendrá, a demás, el mandamiento para que se convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría reside fuera del lugar del juicio, el juzgador señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.
La junta tendrá por objeto:
I. Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil;
II. El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuere impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno;
III. La designación de interventor en los casos previstos por el Código Civil;
IV. La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en el testamento de solo parte de sus bienes;
V. Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados; y
VI. La designación para los herederos menores o incapacitados de tutor o representante cuando así proceda.
Artículo 668
Citación a la junta de herederos. Para la junta de que habla el artículo anterior, serán citados los herederos nombrados en el testamento, el albacea testamentario, si lo hubiere, el Ministerio Público, el cónyuge supérstite y los ascendientes o descendientes del autor de la sucesión.
La citación se hará por cédula o correo certificado. Si no se conociere el domicilio de los herederos, se les citará por medio de un edicto que se publicará en un diario de los de mayor circulación y en el periódico oficial; además, se fijará en la puerta del juzgado. Si el lugar de radicación no fuere el del último domicilio del autor de la herencia, también se publicará el edicto en el último domicilio. A los herederos cuyos domicilios se conozcan y que no radiquen en el lugar del juicio, se les citará por correo certificado. Al declarado ausente se le citará por conducto de su representante legítimo.
En todo caso, el Ministerio Público representará a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presenten. La representación del Ministerio Público cesará luego de que se presenten los herederos.
Artículo 669
Junta de herederos. En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el juzgador reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les corresponda, si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare su cargo, se procederá a la designación de albacea, y en su caso a la de interventor. Si el testamento fuere impugnado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se impugnare la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el juzgador dictará resolución que tendrá el carácter de provisional mientras se substancia por separado el juicio ordinario correspondiente con el albacea o herederos afectados. La impugnación no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, sino hasta la adjudicación de los bienes en la partición.
Las cuestiones que no afecten la validez del testamento, o la capacidad para heredar sino sólo una inoficiosidad, se decidirán en la audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 670
Trámites posteriores del juicio testamentario. Una vez celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior y dictadas las resoluciones que correspondan, los trámites de juicio testamentario serán los mismos que los establecidos por los artículos siguientes, respecto a las secciones de inventarios, administración y partición.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial