Libro Primero — Disposiciones generales
Título Sexto — Suspension, interrupcion y extincion del proceso
Capítulo I Interrupcion y suspension
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 171
Interrupción del procedimiento. El procedimiento se interrumpe:
I. Por muerte de una de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se apersonen en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de la otra parte, el juzgador fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía una vez transcurrido el plazo fijado por el juzgador;
II. Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencio- (sic) reanudación;
III. Por muerte del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la substitución del representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono; y
IV. Cuando por fuerza mayor los tribunales no puedan actuar.
Artículo 172
Causas de suspensión del procedimiento. El procedimiento se suspende:
I. Cuando en un procedimiento civil se denuncie un hecho que constituya delito, siempre que se llenen los siguiente requisitos:
a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se libre orden de aprehensión;
b) Que lo pida el Ministerio Público en el juicio civil; y
c) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza que si llega a dictar sentencia en el juicio penal con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieren dictarse en el juicio civil. El procedimiento civil, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio penal, o antes si se decretare libertad por falta de méritos, o desvanecimientos de datos, o el procedimiento concluya por cualquier motivo sin decidir sobre los hechos delictuosos denunciados;
II. Cuando el mismo u otro juzgador deban resolver una controversia civil cuya definición sea previa o conexa a la decisión del juicio. Este podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio;
III. A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de tercero, y por un período que en ningún caso exceda de un mes; y
IV. En los demás casos en que la ley lo determine. La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que la motivó, será ordenada por auto del juzgador.
Artículo 173
Actos procesales durante la interrupción o suspensión del procedimiento. Durante la interrupción o suspensión, no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término.
Los términos correrán nuevamente desde el día en que se notifique el auto que acuerda el cese de la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juzgador y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.
Artículo 174
Apelación contra los autos de interrupción y suspensión del procedimiento. Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que se levanten serán apelables en el efecto devolutivo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial