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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Quinto Incidentes

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 405 al 412 · 8 artículos

Artículo 405

Principio de la tramitación incidental. Toda cuestión accesoria que surja con ocasión de un proceso principal, no teniendo señalado en la ley un procedimiento propio, deberá tramitarse en la forma prevista en las disposiciones de este capítulo.

Artículo 406

Demanda incidental. La demanda incidental deberá formularse de acuerdo con las disposiciones establecidas para la demanda principal, en cuanto fueren aplicables.

En el mismo escrito las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deben versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Todos los documentos que se han de utilizar en la prueba se presentarán con este escrito.

Artículo 407

Substanciación. De la demanda incidental se dará traslado para la contestación, dentro de un plazo de tres días. En el escrito de contestación se ofrecerán también los medios de prueba que habrán de utilizarse.

Artículo 408

Prueba. Si la cuestión fuere de hecho, de inmediato se abrirá el incidente a prueba, por un plazo que no excederá de cinco días.

Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente. Si ninguna de las partes hubiera propuesto prueba, se considerará el incidente como de puro derecho, y se decidirá sólo con la que el juzgador considere oportuna.

Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del título tercero de este libro.

(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 409

Resolución del incidente. - Concluido el período del traslado o el probatorio, se pondrán los autos del incidente a la vista de las partes, por tres días comunes, para que aleguen y sin necesidad de citación, el Juez dictará sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) La interlocutoria dictada antes de la sentencia definitiva no es apelable. Sin embargo, si algún interesado cree haber recibido algún agravio con la resolución deberá observar lo dispuesto en los artículos 126 y 167 de este Código.

Artículo 410

Suspensión del juicio. Sólo cuando la Ley lo establezca en forma expresa, se suspenderá la prosecución del juicio por la promoción de un incidente.

Los demás incidentes se substanciarán por piezas separadas, las que deberán quedar definitivamente resueltas antes de la citación para sentencia. Si así no hubiere ocurrido, en esa oportunidad se suspenderá el juicio, si fuere necesario.

Los incidentes posteriores a la citación para sentencia no suspenderán el dictado de ésta y se resolverán en la definitiva.

Artículo 411

Condena en costas. Aunque no se solicite, la sentencia que decida un incidente condenará en costas al que la promovió sin razón.

(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 412

Cuestiones en los incidentes. Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a otro incidente, sino que se decidirán en la interlocutoria que resuelva el incidente principal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial