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Título Tercero — De la competencia

Capítulo III De la substanciación y decisión de las competencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo

Artículos 161 al 167 · 7 artículos

Artículo 161

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos a su inmediato superior para tramitar la competencia. Se substanciará conforme al Capítulo I del Título Sexto.

En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el Juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución.

Artículo 162

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del Tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio. También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el Juez o Tribunal que deba conocer de un asunto.

Artículo 163

Cuando dos o más Jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al Superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por dicho Tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día y en ella pronunciará resolución.

Artículo 164

El Juez ante quien se promueva la inhibitoria mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al Superior, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio acordará la suspensión del procedimiento y remitirá, a su vez, los autos originales al Superior con citación de las partes.

Recibidos los autos en el Tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes al de la citación en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará resolución.

Decidida la competencia enviará los autos al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente. De la resolución dictada por el Tribunal no se da más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 165

El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlos sucesivamente.

Cuando no proceda la inhibitoria debe pagar las costas el que la promovió y una multa hasta de $300.00, que, según la importancia del negocio, le impondrá el superior en favor del colitigante.

Artículo 166

Todo Tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, o luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria.

Artículo 167

La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este caso, el Tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, e incurrirá en la pena que señala la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial