Título Tercero — De la competencia
Capítulo I Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 141
Toda demanda debe formularse ante Juez competente.
Artículo 142
La competencia de los Tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.
Artículo 143
Ningún Tribunal puede negarse a conocer de un asunto si no por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.
Artículo 144
Ningún Juez puede sostener competencia con un Tribunal Superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro Tribunal que aunque sea superior en su clase no ejerza jurisdicción sobre él.
Artículo 145
El Tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.
Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el Tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.
Artículo 146
Las partes pueden desistir de seguir sosteniendo la competencia de un Tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.
Artículo 147
La jurisdicción por razón del territorio, es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el Tribunal Superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el Superior.
Artículo 148
Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, se observará lo que dispone la Ley Orgánica de Tribunales.
Artículo 149
Es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.
Artículo 150
Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el Juez a quien se someten.
Artículo 151
Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;
II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
III.- El que habiendo promovido una competencia se desista de ella;
IV.- El tercero opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.
Artículo 152
Es nulo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente. Salvo:
I.- Lo dispuesto en el artículo 161;
II.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez;
III.- Si se trata de incompetencia sobrevenida; y
IV.- Los casos que la ley lo exceptúe.
Artículo 153
La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere declaración judicial.
Los Tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial