Artículo 143 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo VII
Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:
I. Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquéllos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;
II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte;
III. Cuando entablada una acción y contestada la demanda, el demandado se allane a cumplir lo reclamado; y
IV. En los demás casos en que, a juicio del Juez, el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial