Título Segundo — Reglas Generales
Capítulo I De la Personalidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 40
Todo el que, conforme a la Ley, estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.
Artículo 41
Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o a través de gestor judicial. Los ausentes o ignorados serán representados como se previene en el Código Civil del Estado.
El mandatario o apoderado de una persona jurídica, tiene que acreditar la existencia de su representada y que la persona que le confirió el mandato o poder a nombre de la misma, tiene facultades para ello, para lo cual deberá insertarse en la escritura respectiva las cláusulas relativas, o bien, relacionados los documentos en que consten aquellas y agregado copia auténtica de éstos en el testimonio que de dichos poderes o mandatos se presenten.
Artículo 42
Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio del procurador con poder bastante.
Las partes e interesados podrán designar por escrito, en cualquier etapa procesal, abogado patrono legalmente autorizado para el ejercicio profesional quien no podrá delegar en otro su función o nombrar diverso abogado patrono.
La designación aceptada faculta al abogado para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas; interponer y continuar los recursos e incidentes, formular alegatos y en general, realizar todos los actos procesales salvo la adquisición de inmuebles que le correspondan a quien lo designó exceptuando la transacción, el desistimiento, la adquisición de inmuebles y los actos personalísimos que la ley o el juez señalen. Cuando hubiere varios designados, podrán actuar conjunta o separadamente, pero en la práctica de diligencias o audiencias sólo uno de ellos podrá llevar la voz.
El designado en los términos de éste artículo tendrá las mismas obligaciones que un mandatario especial con respecto a su patrocinado.
Artículo 43
El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; no obstante, el litigante podrá en cualquier momento impugnarla salvo el caso de haber sido resuelto éste presupuesto antes de manera expresa y esté consentido el fallo. La resolución que desconozca la personalidad es apelable en ambos efectos, la que la reconozca no admite recurso.
Artículo 44
El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilatación a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Agente de la Procuraduría Social.
Artículo 45
En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
Artículo 46
La gestión judicial es admisible para promover en interés del actor o del demandado y en su caso del tercero llamado a juicio.
El gestor deberá sujetarse a las disposiciones del Código Civil que reglamentan la gestión de negocios y tendrá los derechos y facultades de un procurador.
Artículo 47
El gestor judicial, antes de ser admitido, deberá dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.
Artículo 48
El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales observándose en este caso lo dispuesto por los artículos que reglamenta la fianza legal o judicial.
Artículo 49
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción o defensa, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, dentro de los tres días siguientes al en que se les notifique la admisión de su demanda o contestación, nombrarán procurador judicial que los represente a todos con las facultades necesarias para la continuación del juicio; o elegirán de entre ellos mismos un representante común.
Si no nombraren procurador ni hicieren elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualesquiera de los interesados.
El procurador nombrado tendrá las facultades que en el poder se le concedan.
El representante común tendrá las mismas facultades que si litigare exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitro; a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.
Artículo 50
Mientras continúe el abogado patrono, procurador o representante común en su cargo, las notificaciones y citaciones que se le hagan tendrán la misma validez que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
Artículo 51
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial