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Título Segundo — Reglas Generales

Capítulo VII De las Costas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 137 al 148 · 12 artículos

Artículo 137

Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 138

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; pero en caso de condenación en costas, la parte sentenciada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condena no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados legalmente autorizados para ejercer la profesión.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, s ino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía.

Artículo 139

El pago de las costas debe repartirse entre todos los vencidos en proporción a su interés en el pleito. Si éste no puede determinarse, el reparto se hará por cabezas. Se exceptúa el caso de obligación solidaria en el cual el vencedor puede exigir el pago de la totalidad de las mismas a cualquiera de los vencidos.

Artículo 140

Los funcionarios judiciales que por notoria torpe za ordenen la práctica de diligencias inútiles a juicio del superior, estarán obligados a pagar las costas y los gastos que por estas diligencias hubieren sufrido las partes.

Artículo 141

Los representantes del fisco, de los ayuntamientos, de la beneficencia, de la Procuraduría Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, serán personalmente responsables de las costas que causaren, cuando no procedan obedeciendo instrucciones expresas o mandatos de la ley.

Artículo 142

Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria:

I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable;

II. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y

III. El que intente juicio en que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso, se duplicarán las costas en favor de la parte demandada.

Lo dispuesto en las fracciones I y II será aplicable en las tercerías y demás incidentes que surgiesen.

En los casos en que se haga valer reconvención en un juicio, éste, para los efectos de condenación en costas debe entenderse como uno solo.

Artículo 143

Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:

I. Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquéllos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;

II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte;

III. Cuando entablada una acción y contestada la demanda, el demandado se allane a cumplir lo reclamado; y

IV. En los demás casos en que, a juicio del Juez, el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio.

Artículo 144

Cuando entablada la demanda, el demandado, al ser requerido, cumpla la obligación, las costas sólo comprenderán los honorarios del abogado y los gastos que el demandante justifique haber erogado hasta el acto en que el demandado se allane al cumplimiento.

En el caso de desistimiento de alguna de las partes, los gastos y costas se causarán teniendo en cuenta el estado del negocio hasta la actuación que hubiere aprobado el desistimiento.

Artículo 145

Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y del escrito en que se haga la liquidación, se correrá traslado por tres días a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga; después de transcurrido este término, con o sin la contestación de aquél, el juez resolverá lo conducente. Esta resolución será apelable en el sólo efecto devolutivo. Las partes acompañarán y ofrecerán sus pruebas con sus respectivos escritos, siendo admisible únicamente la prueba documental, salvo lo dispuesto en el artículo 147 de este Código.

Artículo 146

Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria, las que en ningún caso podrán ser menores de un cinco por ciento ni mayores de un veinte por ciento por ambas instancias.

Artículo 147

Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o juez que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos.

Artículo 148

En los negocios ante los Jueces de Paz no se causarán costas cualquiera que sea la naturaleza del juicio.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial