Artículo 967 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo II
La declaración de interdicción o su modificación, podrá pedirse:
I. Por el propio incapaz;
II. Por el cónyuge;
III. Por los presuntos herederos legítimos;
IV. Por el ejecutor testamentario;.
V. Por el Agente de la Procuraduría Social;
VI. Por el Sistema DIF estatal o municipal;
VII. Por aquel que tenga conocimiento de que existe un documento público de tutela voluntaria en donde se le designa como tutor; y
VIII. Por sus ascendientes y parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial