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Título Décimo Tercero — De la Jurisdicción Voluntaria

Capítulo II — De la Declaración de Estado; del Nombramiento de Tutores y Curadores; del Discernimiento de estos Cargos y de las Cuentas de la Tutela

Sección Segunda Del Nombramiento de Tutores y del Discernimiento de este Cargo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 975 al 999 · 26 artículos

Artículo 975

Ninguna tutela podrá conferirse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 976

Se deroga.

Artículo 977

Se deroga.

Artículo 978

Si el que no está en ejercicio de la patria potestad nombra tutor con arreglo a lo dispuesto en el capítulo de la Tutela Testamentaria en el Código Civil, se discernirá el cargo con relevo de garantía, si así lo hubiere dispuesto el testador en cuanto al caudal que deje. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 976 de este Código.

Artículo 979

Siempre que corresponda al Juez el nombramiento de tutor dativo a niñas, niños y adolescentes, deberá recibir información sumaria de estar en alguno de los casos que conforme al Código Civil tiene lugar la Tutela Dativa, y convocará por edicto hasta por dos veces en el Boletín Judicial, o en el Periódico Oficial del Estado, o en un diario de los de mayor circulación, a juicio del Juez, a los parientes del incapaz a quienes pueda corresponder la tutela legítima.

Artículo 980

Cuando expire el término de los edictos sin que se presente algún pariente del incapaz, se procederá al nombramiento de tutor dativo. Se hará lo mismo en casos de suma urgencia, aún cuando no haya concluido dicho término.

Artículo 981

Se deroga.

Artículo 982

Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el Juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.

Artículo 983

Las controversias sobre el nombramiento de un tutor se substanciarán en la vía sumaria, y en el pleito que se siga se llamará a la representación coadyuvante.

Artículo 984

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, deberá aceptar previamente y prestar las garantías que exige el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.

El tutor deberá manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término deberá proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando de un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del Juez competente.

Cuando el impedimento o la causa legal de la excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa.

La aceptación o el transcurso de los términos en su caso importan renuncia de la excusa.

Artículo 985

El importe de la garantía se determinará con audiencia del Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 986

También se dará audiencia al Agente de la Procuraduría Social para la apreciación y aprobación de la garantía que se otorgue.

Artículo 987

Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los jueces nombrarán desde luego curador en los casos en que conforme al Código Civil les corresponda hacer el nombramiento, o confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia, o la niña, niño o adolescente, en su caso.

Artículo 988

El tutor interino que en estos casos deba nombra rse conforme al Código Civil, presentará dentro del término que designe el juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaría o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo deba garantizar con arreglo al referido Código.

Artículo 988

Se deroga.

Artículo 989

Se deroga.

Artículo 990

Se deroga.

Artículo 991

Se deroga.

Artículo 992

Se deroga.

Artículo 993

Se deroga.

Artículo 994

En todo auto de discernimiento del cargo de tutor, deberá el juez expresar el tanto por ciento que como retribución le corresponda al nombrarlo, o la pensión o legado que por el desempeño de su encargo le hubiese asignado el autor de la herencia.

Artículo 995

Los autos de nombramiento de tutor y de discernimiento del cargo se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva, se publicarán hasta por dos veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, o en el diario de mayor circulación a juicio del juez.

Artículo 996

Si al deferirse la tutela se encontrare el incapaz fuera de su domicilio el Juez de Primera Instancia y en su falta el Juez Menor o el de Paz de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder y lo avisará inmediatamente al Juez del domicilio, remitiéndole testimonio de estas diligencias.

Artículo 997

Esta misma obligación tendrá en el caso de queda r vacante la tutela por cualquiera causa.

Artículo 998

De las resoluciones que se dicten conforme a los dos artículos anteriores no se admitirá apelación más que en el efecto devolutivo.

Artículo 999

El Agente de la Procuraduría Social será oído siempre que el Juez deba interponer su autoridad en los negocios relativos a tutela, sean de la clase que fueren.

Sección Tercera Del Nombramiento del Curador y del Discernimiento de este Cargo.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial