Título Cuarto — De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
Capítulo V De los Efectos de la Recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 195
La recusación suspende la jurisdicción del funcionario, entre tanto se califica y decide, salvo lo dispuesto en el artículo 193
Artículo 196
Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la intervención del Secretario o quien haga sus veces en el negocio de que se trate.
Artículo 197
Una vez interpuesta la recusación con causa, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo.
Artículo 198
Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo Magistrado, Juez o Secretario.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial