Título Quinto — De los Actos Prejudiciales
Capítulo V De la Consignación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 238
Si el acreedor rehusa recibir la prestación debida o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 239
Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si ésta fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará del exhorto o el despacho correspondiente al Juez del lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
Artículo 240
Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el Juez.
Artículo 241
Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo.
Si el acreedor no comparece en el día y hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el Juez extenderá certificación en que conste la no comparecencia, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designados por el Juez o por la ley.
Artículo 242
Si lo debido fuese cosa cierta y determinada que debiera consignarse en el lugar donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del Juez la autorización para depositarla en lugar adecuado.
Artículo 243
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esa diligencia entregándole copia simple de ella.
Artículo 244
La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo certificado de depósito que expida la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado o Recaudadora de la misma, ubicada en el lugar del juicio.
Artículo 245
La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores, podrán hacerse ante notario público, quien en su caso deberá observar las disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 246
Las mismas diligencias se seguirán cuando el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. En este caso el depósito sólo podrá hacerse bajo intervención judicial y con la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 247
Cuando el acreedor se rehuse en el acto de la diligencia a recibir la cosa, se levantará la certificación donde conste su negativa, con la que el deudor podrá pedir la declaración de liberación en contra del acreedor, mediante el juicio correspondiente.
Artículo 248
El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el Juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación se hará bajo la responsabilidad del deudor.
Artículo 248 bis
En caso de que se hubiese tenido que promover el juicio a que se refiere el artículo 247, y durante la sustanciación de éste o con posterioridad, fuese necesario hacer nuevas consignaciones con relación al mismo negocio, se verificarán dentro del mismo expediente, y la sentencia en su caso, decidirá sobre todas.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial