Título Quinto — De los Actos Prejudiciales
Capítulo VI De las Providencias Precautorias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
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Artículo 249
Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, a solicitud del interesado pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho o de derecho existentes, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria.
Para decretar cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere este título, el promovente deberá justificar el derecho que le asiste para ello, con prueba documental, y a falta de ésta, con la declaración bajo protesta de dos personas dignas de fe.
Estas providencias se decretarán sin audiencia de la contraparte. Si se solicita después de iniciado el procedimiento se substanciará en expediente por separado ante el mismo juez que conozca del negocio, el cual se identificará con el mismo número del principal, al que se agregará una vez que sea ejecutada la medida.
El Gobierno del estado de Jalisco, a través de sus poderes y los ayuntamientos, estarán exentos de otorgar todas aquellas garantías que en este código se exige a las partes.
En los asuntos de familia, el Juez de la causa podrá decretar las órdenes de protección previstas por la legislación general y estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El juez substanciará dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, las medidas urgentes de protección especial que no sean del ámbito penal, previstas en la fracción VII del artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, se impondrán las medidas de apremio correspondientes previstas en este Código.
Artículo 250
Será competente para decretar las providencias cautelares el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. En caso de urgencia también podrá decretarlas el del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada o resuelta la reclamación, se remitirán las actuaciones al órgano competente.
Artículo 251
De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en instrumento público o título ejecutivo, el solicitante otorgará garantía bastante en cualesquiera de las formas previstas por la ley cuyo monto será fijado discrecionalmente por el juez, para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porqu e se revoque la providencia o ya porque entablada la demanda, sea absuelto el demandado. Mientras no se exhiba la garantía no podrá decretarse la medida.
Artículo 252
La resolución que conceda la medida solicitada, así como su ejecución no admite recurso alguno, ni aquella prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que la solicitó; la que la niegue será apelable. La tramitación y las resoluciones de estas medidas serán de carácter reservado.
Efectuada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá interponerla dentro de los diez días siguientes.
Artículo 253
El ejecutado podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará la ejecución de aquella, en caso de no haberse practicado la diligencia con su persona o la de su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que no se practicó de acuerdo con la ley.
También lo puede hacer un tercero cuando sus bienes hayan sido objeto de la medida ejecutada.
En ambos casos deberán de substanciarse en forma incidental. La resolución que se dicte será apelable sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 254
No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo responsabilidad del juez, la que hubiere practicado, si el perjudicado:
I. Consigna el valor u objeto pretendido;
II. Da caución para responder de lo reclamado, salvo en el caso de que se trate de preservar un derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito o bien un perjuicio de orden moral;
III. Lo solicita transcurrido el plazo fijado por el juez sin que se hubiere presentado la demanda, cuando fuese decretada como acto prejudicial;
IV. Obtiene resolución favorable en su reclamación;
V. Prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda;
VI. Es un tercero y acredita por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre; y
VII. Obtiene sentencia definitiva favorable.
Contra la resolución que se dicte en estos casos no procede recurso.
Artículo 255
Podrá solicitarse y decretarse la incorporación al Registro Público de la Propiedad, de las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en caso de prosperar, alteren la situación de bienes o derechos cuya inscripción sea indispensable en la citada oficina, la que no se decretará si no se otorga previamente garantía que prudentemente fijará el juez, para responder de los daños que resulten por la inscripción.
Sección Segunda Del Embargo Precautorio.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial