Título Segundo — Reglas Generales
Capítulo II De las Formalidades y de las Actuaciones Judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 79
Los tribunales nunca admitirán incidentes ni recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de substanciación alguna y en su caso, consignarán el hecho al Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal.
Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser desechados de oficio por los jueces.
Artículo 80
Los incidentes no suspenderán el procedimiento, se tramitarán con un escrito de cada parte. El término para contestar una demanda incidental es de cinco días. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos de demanda o contestación, fijando los puntos sobre los que verse y se citará para audiencia dentro del término de ocho días en que se reciba, se oirán las alegaciones y se citará para sentencia interlocutoria que deberá pronunciarse dentro de los ocho días siguientes. La resolución que decida un incidente no admite recurso.
Se exceptúa de lo anterior los incidentes de nulidad de actuaciones, de competencia y las demás cuestiones incidentales que tienen previstos trámites especiales en este código para su substanciación.
Cuando en cualquier etapa del juicio, se denuncien hechos delictuosos relacionados con el negocio; el juez o tribunal de los autos, los pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones. En los demás casos se procederá como lo previene el artículo 88 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
Si la denuncia se refiere a la falsedad de un documento presentado al juicio al comunicar los hechos al ministerio público, se le remitirá original y sellado el documento argüido de falso, el cual rubricarán el juez y el secretario, dejando en los autos, en lugar de aquél, copia autorizada.
La preparación de las pruebas queda a cargo de las partes en la forma y términos previstos por el artículo 66 de este Código.
Artículo 81
En cualquier estado del negocio podrán los jueces o tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenimiento o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se verificarán en el juzgado o tribunal, a menos de que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón de edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso.
Artículo 82
Los jueces y los tribunales podrán para mejor proveer: (este párrafo fue reformado por Decreto 28327/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial El Estado transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad en los apartados VI y VII de la sentencia referida)
I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;
II. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios; y
III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.
IV. Ordenar la práctica de diligencia o audiencia ya sea presencial o remota con medios electrónicos en tiempo real, que le permita la continuidad del proceso y el desahogo de los medios de prueba. (esta fracción fue reformado por Decreto 28327/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial El Estado SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 118/ 2021 pronunciada transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad en los apartados VI y VII de la sentencia referida).
Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los jueces y tribunales se sujetarán a las formalidades prescritas para las pruebas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por los artículos 283 y 284 de este Código.
Artículo 83
Las resoluciones judiciales son:
I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;
II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamarán autos, los que contengan determinaciones que se ejecuten provisionalmente se denominarán provisionales; si contienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento, se llamará n definitivos; y si contienen providencias que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo y desechando pruebas, se conocerán como preparatorios; y
III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.
Todas las resoluciones pronunciadas por los jueces o magistrados deben contener la motivación y fundamentación de las mismas y serán autorizadas con su firma y la del secretario que corresponda.
En las Salas Colegiadas, bastará la firma del Presidente de la Sala, así como la de su respectivo Secretario de Acuerdos para autorizar todos los autos que se emitan, con excepción de aquellas resoluciones que correspondan a desahogo de audiencias, que resuelvan algún recurso, recusación, excusas o impedimentos de magistrado y la emisión de sentencia, cuyas resoluciones deben ser en forma colegiada.
Artículo 84
Los decretos y los autos deberán dictarse dentro de tres días, después del último trámite o de la promoción correspondiente.
Artículo 85
Las sentencias deberán dictarse dentro del término previsto en el artículo 419 de este Código.
Artículo 86
Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.
Artículo 87
Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Los jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada.
A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del estado en los procedimientos en que sean parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales.
Artículo 88
Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo, con jurisdicción para dictarla, bastando para considerarla como tal, que contenga puntos resolutivos que estén debidamente motivados y fundamentados.
Artículo 89
La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.
El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.
Artículo 89-A
Los jueces y tribunales no podrán aplazar, demora r ni negar la resolución de las cuestiones que hubiesen sido discutidas en el procedimiento.
Artículo 89-B
Salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio, sin alterar la substancia, ni el sentido de la misma.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la autorización de la sentencia, o a instancia de parte, presentada por escrito dentro de los tres días siguientes al de su notificación, en el que deberá expresarse claramente la omisión, contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o palabras cuya aclaración se solicita.
En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
La resolución que se dicte por el juez o tribunal accediendo o negando la aclaración de su sentencia, es parte integrante de la misma y entre tanto no se pronuncie no corre el término previsto en este Código para recurrir dicha sentencia.
Artículo 89-C
Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga este Código y el Código Civil del estado, sólo pueden alterarse y modificarse cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva y ello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo.
Artículo 89-D
Para que haya sentencia en las salas colegiadas del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere el voto de la mayoría.
Artículo 89-E
El magistrado que no estuviere conforme, extenderá su voto particular expresando sucintamente los fundamentos principales de su inconformidad, precisamente en los mismos autos y a continuación de la sentencia.
Artículo 89-F
Cuando no hubiere mayoría para dirimir la contienda, la sala se integrará como lo prevenga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, haciéndose saber el nombre de los nuevos integrantes a las partes a fin de que dentro de cuarenta y ocho horas ejerciten el derecho de recusar con causa.
Artículo 89-G
Todos los magistrados, aunque no estén conformes, deberán firmar la sentencia; pero el disidente o disidentes consignarán su voto bajo su firma con arreglo a lo que dispone el artículo 89-E de este Código.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial