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Título Séptimo — De los Recursos y Revisión de Oficio

Capítulo I Disposiciones Generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 422 al 430 · 9 artículos

Artículo 422

En los juicios y procedimientos regulados por este Código, para impugnar las resoluciones judiciales o los actos procesales, sólo se concederán los recursos de revocación, apelación y queja.

Artículo 423

El juez o tribunal no puede revocar, variar o modificar sus resoluciones, sino en los casos que conforme a este Código lo permita y mediante la interposición del recurso correspondiente en la forma y términos previstos en el mismo.

Artículo 424

Los recursos de revocación y apelación, tendrán por efecto el que se confirmen, revoquen o modifiquen las resoluciones impugnadas; y el recurso de queja, que se confirmen o revoquen los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución.

Artículo 425

Los recursos sólo podrán hacerse valer, por las partes de un juicio o procedimiento, por los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial; deberán presentarse ante o por conducto de la autoridad que señale este Código, en la forma y dentro de los términos previstos en el mismo. En los recursos siempre deberá alegarse y comprobarse el interés en el juicio o procedimiento y el perjuicio que cause la resolución o acto procesal.

El que promueva un recurso puede desistirse del mismo hasta antes de que se resuelva. Dicho desistimiento produce como efecto, la pérdida de dicho derecho y la firmeza del acto o resolución impugnada.

Artículo 426

Si los autos o sentencias constaran de varios puntos resolutivos, pueden consentirse respecto de unos y recurrirse respecto de otros. En este caso la instancia versará sólo sobre las decisiones recurridas. Cuando sean varias consideraciones que sustenten el sentido de una resolución, deberán atacarse las mismas en su totalidad.

Artículo 427

Los recursos deben interponerse por escrito en el cual se deberá:

I. Precisar la resolución o acto procesal impugnado, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde emane;

II. Expresar los agravios que le causen, entendiéndose como tales, aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en un caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley. Bastará la enumeración sencilla que haga la parte, de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la resolución para tener por expresados los agravios;

III. Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido;

IV. Exhibir una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas;

V. Abstenerse de denostar a la autoridad, de lo contrario quedará sujeto a la sanción prevista en el artículo 72 de este Código; y

VI. Señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia.

En materia familiar, cuando sea en beneficio de personas menores de edad, o incapaces, o personas con discapacidad, el Tribunal de Apelación deberá suplir la deficiencia de los conceptos de agravio expresados.

Artículo 428

Si el escrito en que se haga valer un recurso no satisface los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo inmediato anterior o es extemporáneo, el juzgador ante o por conducto del cual se interponga, lo desechará de plano, sin sustanciación alguna.

El fallo que resuelva o deseche los recursos es irrecurrible y trae como efecto que la resolución o acto recurrido quede firme.

La parte contraria desde que tenga conocimiento de los agravios formulados por el recurrente y hasta antes de resolverse un recurso, podrá alegar en relación al mismo lo que a su derecho corresponda.

Artículo 429

Ningún recurso tendrá efectos suspensivos, si no está expresamente previsto en esta ley.

Artículo 430

La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos, salvo los casos que la ley permita el estudio o revisión oficiosa, y además de las establecidas en este Código, observará las siguientes reglas:

I. Examinará y decidirá en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno solo resulte preponderante;

II. En vista de los agravios expresados, sólo tomará en consideración, las acciones, excepciones, pruebas y cuestiones debatidas en forma previa y oportuna;

III. Resolverá con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado, reclamadas en los agravios, corrigiéndolas por sí mismo; y

IV. Los recursos de la misma naturaleza interpuestos contra una misma resolución por personas distintas, deberán estudiarse y decidirse en un mismo fallo.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial