Título Sexto — Del Juicio Ordinario
Capítulo I De la Demanda y su Contestación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 266
Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.
Artículo 267
Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará:
I. El tribunal ante quien se promueva;
II. El nombre del actor, de su abogado patrono, autorizado para recibir notificaciones y el domicilio que señale para oírlas;
III. El nombre del demandado y el domicilio en que pueda ser emplazado;
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;
VI. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; y
VII. En su caso el valor de lo demandado.
VIII. Las pruebas que ofrece tendientes a acreditar su acción.
Los efectos de la presentación de la demanda son someter al actor a la competencia del juez ante quien fue presentada la misma; interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios; señalar el principio de la instancia; en su caso, impedir la tácita reconducción, la caducidad y los demás que expresamente señale la ley.
Artículo 268
Presentada la demanda con los documentos y copias a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Segundo; de este Código se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quiénes se proponga, emplazándolas para que la contesten dentro de ocho días, si el juicio fuere ordinario y dentro de cinco si fuera sumario.
Artículo 269
Si el Juez encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor para que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.
Si el actor no enmendase su demanda, ésta le será devuelta teniéndose por no presentada para todos los efectos legales. Esta determinación judicial es apelable en ambos efectos.
Artículo 270
Los efectos de emplazamiento son:
I. Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace;
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, por otro motivo legal;
III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo su derecho de provocar la incompetencia;
IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; y
V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
Artículo 271
Siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, al contestar la demanda, pedirá al juez que se haga la denuncia, señalando el nombre y el domicilio donde deba ser emplazado el tercero. Con la petición presentará copia del escrito de denuncia, así como de la demanda y de los documentos con los que se le corrió traslado.
El juez mandará llamar al tercero, emplazándolo para que en un término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si el juicio fuera sumario, salga al juicio observándose lo prevenido para la contestación de la demanda y apercibiéndolo que, de no hacerlo, le perjudicará la sentencia que se dicte.
Artículo 272
Transcurrido el término concedido al tercero para contestar la demanda, continuará el juicio por sus trámites legales.
Artículo 273
El demandado formulará la contestación dentro del término señalado observando en lo conducente lo que se previene para la demanda y de igual forma ofertará los medios de prueba que acrediten sus excepciones y defensas.
Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, a no ser que fueren supervenientes.
El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor y, en su caso, a los demás demandados en la reconvención, para que contesten en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas anteriormente establecidas.
Artículo 274
Se presumirán confesados por el demandado todos los hechos de la demanda a que no se refiera su contestación, bien sea aceptándolos, negándolos o expresando los que ignore por no ser propios. Las evasivas en la contestación, harán que se tenga (sic) por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.
Artículo 275
Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se decidirán en la misma sentencia.
Artículo 276
Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo pronunciamiento, se substanciarán como se dispone en los capítulos II del Título Primero y III, del Título Tercero, de este Código.
Artículo 277
Si fueren varios los demandados y propusieren diferentes excepciones dilatorias, todas ellas se tramitarán y resolverán en un mismo incidente.
Artículo 278
Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria que no fuere de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho al actor.
Artículo 279
Trascurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía y se observarán las prescripciones del capítulo I del Título Décimo Segundo de este Código.
Para hacer la declaración de rebeldía, el juez examinará de oficio y de manera exhaustiva si las citaciones, notificaciones y emplazamientos fueron hechas al demandado en la forma establecida por este código caso contrario, deberá reponer el procedimiento sin esperar al dictado de la sentencia.
Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
Realizada la declaración de rebeldía, el juez de oficio citará a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto, sin que la celebración de la audiencia de conciliación prevista por este Código suspenda este plazo.
Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas ofertadas, primero las de la parte actora, posteriormente las del demandado y, una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 280
Se deroga.
Artículo 281
Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y sólo se admitirán dentro de los tres días siguientes a aquél en que bajo protesta de decir verdad, la parte que las proponga, manifieste haber tenido conocimiento de ellas siempre que con el escrito respectivo, se ofrezcan las pruebas que las fundamenten, debiéndose acompañar en todo caso las documentales. La preparación y recepción de estas pruebas, deberá hacerse en la forma prevista por la parte final del artículo 305 de este ordenamiento.
Artículo 282
Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, previa citación, se pronunciará sentencia.
Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se pondrán los autos a disposición de las partes para que aleguen, y oportunamente se pronunciará la sentencia.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial