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Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo VII De la Sentencia Ejecutoriada

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 420 al 421 · 3 artículos

Artículo 420

Hay cosa juzgada cuando la sentencia cause estado.

Causan estado por ministerio de ley:

I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de setecientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

II. Las sentencias de segunda instancia;

III. Las que resuelvan una queja;

IV. Las que diriman o resuelven una competencia; y

V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no hay recurso alguno.

Artículo 420 bis

Causan estado por declaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus abogados patronos o por sus representantes con poder o cláusula especial;

II. Las sentencias respecto de las cuales hecha la notificación en forma no se interponga recurso en la forma y término señalado por la ley; y

III. Las sentencias respecto de las cuales se inter puso recurso, pero no se expresaron agravios en forma y términos legales o que se desistió de él el recurrente, su abogado patrono o su representante con poder o cláusula especial.

Artículo 421

Para que las sentencias que causen estado por ministerio de ley produzcan los efectos de cosa juzgada no se requerirá promoción de las partes ni declaración judicial, bastando certificación de la Secretaría, en los casos en que el tribunal lo crea conveniente para mayor claridad. Los errores que se cometan en esta certificación serán corregidos de plano por el Juez.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial