Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 320 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Capítulo VI

Casos en que las medidas precautorias pueden dictarse. Las providencias precautorias podrán dictarse:

I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas, daños y perjuicios;

II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una pretensión real;

III.- Cuando la pretensión sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes de aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;

IV.- Para la determinación y aseguramiento de alimentos provisionales;

V.- Respecto de la separación, depósito de cónyuges y de menores, ya previstos como actos prejudiciales o al admitirse la demanda de divorcio, nulidad de matrimonio o pérdida de la patria potestad; y, VI.- Cuando se tema el perjuicio de derechos materiales o procesales regulados por este Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial