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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Del proceso en general

Título Sexto — Actos prejudiciales

Capítulo VIII Del embargo precautorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 327 al 340 · 14 artículos

Artículo 327

Solicitud de secuestro provisional y fijación de su valor. Cuando se solicite la providencia precautoria del embargo provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión, y el Juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 328

Objetos que pueden asegurarse por el embargo provisional. El embargo provisional como providencia cautelar para asegurar la ejecución forzosa de una sentencia definitiva, podrá decretarse, respecto de:

I.- Bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión;

II.- Créditos y bienes muebles o inmuebles otorgados en garantía de un crédito, para la conservación de la garantía;

III.- Bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal; y, IV.- Libros, registros, documentos y de cualquier otra cosa de las que se puedan inferir elementos de prueba.

En todos estos casos, la necesidad de esta medida provisional, su urgencia y el peligro del daño por el retardo, debe ser apreciada por el Juez al decretar el secuestro, depósito o administración provisionales de los bienes. También examinará el juzgador escrupulosamente la legitimación del solicitante.

Artículo 329

Resolución que decreta el embargo preventivo. El auto que decrete el embargo precautorio expresará además de la motivación de la providencia; la caución que deba otorgar el solicitante para garantizar los daños y perjuicios que se causen al deudor y a terceros. Designará con precisión los límites del secuestro, tomando las precauciones especiales para una mayor seguridad del depósito, para la administración de los bienes embargados y para impedir la divulgación de secretos.

Artículo 330

Secuestro provisional sin fundarse en título ejecutivo. Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, queda como responsable el que pida la providencia, por lo que el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda sea absuelto el demandado.

Artículo 331

Suspensión del embargo si el demandado ofrece garantías. Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da caución bastante a juicio del Juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria o se levantará la que se hubiere dictado.

Artículo 332

Modalidades a observarse en el secuestro precautorio. El embargo preventivo se llevará al cabo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:

I.- Se preferirá como depositario al deudor si garantiza convenientemente su manejo;

II.- Al ejecutar el secuestro se procurará causar al deudor el mínimo de perjuicios, conservando hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;

III.- Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;

IV.- Tratándose de inmuebles bastará que el embargo se inscriba en el Registro Público, y no procederá su desocupación o posesión material. Cuando además del inmueble se aseguren sus rentas o productos, se designará depositario; y, V.- Si se practica sobre establecimiento o negociación se proveerá a su administración provisional.

Artículo 333

Remisión de las actuaciones al tribunal competente. Cuando la providencia precautoria se dicte por un Juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al tribunal competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren y surtan los efectos que correspondan conforme a derecho.

Artículo 334

Secuestro de la cosa ofrecida o consignada. El Juez podrá ordenar el embargo de la cosa ofrecida o consignada en pago, cuando el derecho del acreedor sea controvertido o exista litigio acerca de la obligación, la forma de pago o de entrega, o sobre la identidad de la cosa ofrecida.

Artículo 335

Aplicación de las reglas generales del embargo. El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y el pago en consignación, se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del embargo. El interventor y el depositario serán nombrados por el Juez.

Artículo 336

Obligación de entablar demanda después de ejecutada la providencia precautoria. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá interponerla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el Juez aumentará prudencialmente el plazo.

Artículo 337

Sanción por no demandar. Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el demandado y se impondrá una multa al que debió demandar.

Artículo 338

Reclamación de aquél a quien se dictó una providencia precautoria en contra. La persona contra la que se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, siempre que sea antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará personalmente dicha providencia, en caso de no haberse realizado la diligencia con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma incidental.

Artículo 339

Bienes secuestrados a un tercero. Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará por cuaderno separado y en juicio sumario.

Artículo 340

Conversión del secuestro. El embargo preventivo se convertirá en definitivo cuando el acreedor obtenga sentencia de condena que cause ejecutoria.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial