Libro Primero — Del proceso en general
Título Tercero — De las partes
Capítulo I Las partes principales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 179
Partes. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.
Artículo 180
Capacidad procesal. Tienen capacidad para comparecer en juicio:
I.- Las personas físicas que conforme a la Ley estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles; podrán promover por sí o por sus representantes legales o mandatarios con poder bastante, salvo que la Ley exija su comparecencia personal;
II.- Las personas morales por medio de quienes las representen, sea por disposición de la Ley o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;
III.- Las agrupaciones sin personalidad jurídica, reconocidas por la Ley, por medio de quienes en su nombre hayan contratado;
IV.- Las instituciones y dependencias de la administración pública, a través de los órganos autorizados;
V.- El Ministerio Público deberá ser oído en asuntos del orden civil, en negocios de derecho de familia, juicios universales y en general, en aquellos que puedan afectar los intereses de la sociedad.
El Ministerio Público podrá ejercitar la pretensión de tutela de los intereses colectivos de grupos indeterminados, estando también legitimadas las instituciones o asociaciones de interés social, no políticas ni gremiales, o cualquier interesado, que a juicio del tribunal garantice una adecuada defensa del interés comprometido.
Artículo 181
Personas facultadas para comparecer por los que carecen de capacidad procesal. Por las personas físicas que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. En los casos en que la Ley lo determine, el Juez, de oficio o a petición de parte legítima o del Ministerio Público, proveerá el nombramiento de tutor especial para los incapacitados para un juicio determinado. Los ausentes o ignorados serán representados como lo previenen los artículos 890 a 899 de este ordenamiento.
Artículo 182
Adquisición de capacidad procesal durante el procedimiento. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, podrá seguirse con ella misma el procedimiento; los actos consumados antes de la comparecencia de esa parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ella pudiera tener contra su antiguo representante.
Artículo 183
Cambios o transmisión de la calidad de parte. Cuando haya cambio, sucesión o transmisión a un tercero del interés a que se refiere el artículo 179 dejará de ser parte quien haya perdido el interés y lo será el que lo haya adquirido, siguiendo estas disposiciones:
I.- Cuando una parte falleciere durante la tramitación del juicio o se decretare su ausencia o presunción de muerte, si la pretensión sobrevive, el juicio se seguirá por o contra los sucesores universales o quien los represente;
II.- Si la transmisión a título particular se produce por causa de muerte de una de las partes, el juicio se seguirá por o contra el sucesor universal;
III.- En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado a juicio y si las partes están conformes, el enajenante o el sucesor universal pueden ser excluidos. La sentencia dictada contra estos últimos, produce siempre sus efectos contra el sucesor a título particular, quien tendrá derecho para impugnarla, salvo las disposiciones por adquisición de buena fe respecto de bienes muebles o inmuebles inscritos en el Registro Público;
IV.- Si durante el proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el juicio se podrá seguir contra el cesionario, pero el fallo que se dicte afectará a las partes originales;
V.- Las transmisiones de derechos controvertidos no afectan el procedimiento en trámite, excepto en los casos en que desaparezca, por confusión sustancial de intereses, la materia del litigio; y, VI.- Los cambios de representante procesal de una parte, no afectan la validez de los actos procesales en perjuicio de la otra parte, si no se hubieran notificado judicialmente.
Si la parte deviniera incapaz durante el procedimiento, los actos posteriores a la declaración serán nulos. Los actos anteriores sólo serán anulables, si la incapacidad fuere notoria durante la celebración de los mismos.
Artículo 184
Facultad del tribunal y del litigante sobre la capacidad. El tribunal examinará la capacidad de las partes bajo su responsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnar la resolución cuando considere que existen razones para ello. Contra el auto en que el Juez desconozca la capacidad del actor negándose a dar curso a la demanda, se da la queja.
Artículo 185
Representación del ausente o del ignorado. El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita, pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.
Artículo 186
Del gestor judicial. La gestión judicial es admisible para promover por el actor o el demandado, o en el caso del artículo anterior si se presentare por el ausente o ignorado.
El gestor judicial debe sujetarse a las disposiciones del Código Civil y gozará de los derechos y facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas.
Artículo 187
Responsabilidad del gestor judicial y de su fiador. El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantice que el interesado pasará por lo que él haga, de pagar lo juzgado o sentenciado, e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal.
Artículo 188
Apoderado común. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma pretensión u opongan la misma defensa, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, en el propio escrito de demanda o dentro de tres días de presentada ésta, deberán nombrar un apoderado judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común que podrá nombrarse por designación hecha por escrito privado que firmen los interesados el que tendrá facultades de un mandatario general para pleitos y cobranzas, excepto las de desistirse o transigir. Si no nombraren mandatario ni hicieren la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el Juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los interesados. Las partes tienen derecho a oponerse a la designación judicial, demostrando que se les causa perjuicio con ello.
Cuando promuevan los representados algún trámite o incidente que sólo a ellos pueden interesar, serán parte legítima para tramitarlo. Mientras continúe el apoderado o representante común en su cargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
Si el representante común omitiera interponer los recursos y ofrecer las pruebas que procedieren para la mejor defensa de sus representados, estos podrán hacer uso de ellos de manera directa.
Artículo 189
Pluralidad de demandas. Pueden promoverse varias demandas en el mismo procedimiento contra una misma parte, aunque no sean conexas, si los pretendidos acreedores estuvieren conformes a efecto de que en una misma sentencia se gradúen sus créditos.
Artículo 190
Litisconsorcio. En la posición de partes demandantes o demandadas pueden haber varias personas en el mismo juicio, cuando en las pretensiones que se promuevan exista conexión sobre el objeto o sobre el título del cual dependa; cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestiones similares o idénticas; o, cuando tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por una misma causa. El litisconsorcio será necesario cuando la sentencia pueda dictarse únicamente con relación a varias partes, debiendo en este caso demandar o ser demandados en el mismo procedimiento. En caso de que no todas las personas sean llamadas al juicio, el Juez podrá hacerlo, señalando para la integración del litigio un plazo perentorio que no será menor de quince ni excederá de treinta días.
En los casos de litisconsorcio, se observarán las reglas siguientes:
I.- Los litisconsortes serán considerados como litigantes separados, a menos de que actúen respecto a alguna de las partes con mandato o representación común. En caso de que litiguen por separado, los actos de cada litisconsorte no redundarán en provecho ni en perjuicio de los demás;
II.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponderá a todos los litisconsortes, y cuando a solicitud de uno de ellos se cite a la parte contraria para alguna actuación, deberá citarse también a sus colitigantes; y, III.- En caso de que varios litisconsortes tengan interés común y uno de ellos hubiere sido declarado rebelde, se considerará representado por el que comparezca en juicio y de cuyo interés participe.
Artículo 191
Legitimación y substitución procesal. Habrá legitimación de parte cuando la pretensión se ejercita por la persona a quien la Ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercitada. Nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno excepto en los casos previstos por la Ley. Una pretensión podrá ejercitarse por persona diversa de su titular en los siguientes casos:
I.- El acreedor podrá ejercitar la pretensión que compete a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y excitado éste para deducirla descuide o rechace hacerlo. En este caso, el tercero demandado puede combatir la pretensión pagando al demandante el monto de su crédito;
II.- Cuando alguno tenga pretensión o defensa que dependa del ejercicio de la pretensión de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello, se rehusare, lo podrá hacer aquél;
III.- Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juzgado menor por cuantía mayor de la que fija la Ley para negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería;
IV.- Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las pretensiones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita;
V.- El comunero puede deducir las pretensiones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario. Sin embargo, no puede transigir, gravar ni comprometer en árbitros el negocio sin consentimiento unánime de los condueños;
VI.- Cualquier heredero o legatario puede ejercitar las pretensiones mancomunadas por título de herencia o legado, mientras no se haya nombrado interventor o albacea. Si ya hay nombramiento a éstos compete el deducirlas, y sólo lo podrán hacer los herederos o legatarios, cuando requerido para ello el albacea o el interventor se rehusare a hacerlo; y, VII.- En los demás casos en que la Ley lo autorice de manera expresa.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial