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Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — Incidentes y recursos

Título Segundo — Recursos

Capítulo I Revocacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 634 al 636 · 3 artículos

Artículo 634

Las resoluciones que no sean irrecurribles ni apelables, podrán ser revocadas por el Juez que las dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto.

(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 634], P.O. 9 DE DICIEMBRE)

Artículo 635

Los autos que se dicten en segunda instancia, aún aquellos que en primera instancia serían apelables, pueden ser revocados por la sala o por la que la sustituya.

(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 635], P.O. 9 DE DICIEMBRE)

Artículo 636

La revocación debe pedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, por escrito, del que se ordenará correr traslado a la contraria por igual término, y transcurrido el mismo se resolverá dentro de los tres días siguientes.

(REUBICADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial