Libro Quinto — Incidentes y recursos
Capítulo I Revocacion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 634
Las resoluciones que no sean irrecurribles ni apelables, podrán ser revocadas por el Juez que las dicte o por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 634], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
Artículo 635
Los autos que se dicten en segunda instancia, aún aquellos que en primera instancia serían apelables, pueden ser revocados por la sala o por la que la sustituya.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 635], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
Artículo 636
La revocación debe pedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, por escrito, del que se ordenará correr traslado a la contraria por igual término, y transcurrido el mismo se resolverá dentro de los tres días siguientes.
(REUBICADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial