Libro Quinto — Incidentes y recursos
Capítulo II Apelacion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyAntes del primer sección
Artículo 637
El recurso de apelación tiene por objeto que en segunda instancia se reparen, en su caso, las violaciones cometidas en las resoluciones contra las cuales sea admisible.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 637], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
Artículo 638
Son casos de improcedencia de la apelación:
I.- La extemporaneidad;
II.- La irrecurribilidad;
III.- Que la resolución sea revocable;
IV.- Que la resolución haya sido combatidas por otro medio de impugnación; y
V.- Haber obtenido todo lo que se pidió.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 638], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
Artículo 639
Las resoluciones apelables distintas a la sentencia de fondo, lo serán a condición de que ésta también fuere apelable.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 639], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
Artículo 640
Pueden apelar todos los interesados a quienes perjudique la resolución judicial, pero no el que obtuvo todo lo que pidió.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 641
La apelación puede interponerse por escrito dentro de nueve días improrrogables, si se trata de sentencia definitiva, o dentro de cinco días si fuere auto o sentencia interlocutoria, y en el mismo escrito deberá expresarse los agravios, sin lo cual no será procedente.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 641], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
Artículo 642
Artículo 643
El recurso de apelación procede en uno o en ambos efectos. En el primer caso no suspende el procedimiento ni la ejecución del auto o sentencia y en el segundo sí, hasta que sea resuelto.
Si la apelación devolutiva fuere de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las constancias que el juez estime necesarias y si fuere de auto o interlocutoria, solo se remitirá al superior testimonio de lo que señalare de los autos el apelante, con las adiciones que haga la parte interesada y con las que el Juez estime necesarias, a no ser que el apelante prefiera esperar la remisión de los autos originales cuando estén en estado. Si dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique la admisión del recurso, el apelante no señala las constancias para integrar el testimonio ni manifiesta que prefiere esperar, se le negará dicho testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada.
(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)
Artículo 644
Interpuesta la apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, expresando si la admite en uno o en ambos efectos, corriendo traslado a la contraria para que en un término igual a los establecidos en el artículo 641 del presente ordenamiento, conteste lo que a su derecho convenga.
En los escritos de agravios y contestación, las partes señalarán domicilio en la residencia del Tribunal de Alzada para oír notificaciones, apercibiéndolos que de no hacerlo, éstas se les practicarán en los estrados.
(REUBICADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000) SECCION PRIMERA UN SOLO EFECTO: DEVOLUTIVO
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 644], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial