Libro Quinto — Incidentes y recursos
Sección Primera Un solo efecto: devolutivo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 645
Se admitirán en el efecto devolutivo las apelaciones que se hagan valer impugnando:
I.- El auto admisorio de demanda;
II.- La negativa de admisión de demanda o de un medio preparatorio de juicio;
III.- El auto que deseche pruebas;
IV.- La desestimación de posiciones, preguntas o repreguntas;
V.- Los autos o determinaciones en que se declare confeso al absolvente o en que se niegue;
VI.- Interlocutorias con fuerza de definitivas que no paralizan ni ponen término al juicio;
VII.- Sentencias definitivas que se pronuncien en juicios de desahucio, alimentos o diferencias conyugales;
VIII.- La negativa a la ejecución de resoluciones de tribunales de otros estados o del extranjero en cumplimiento de un exhorto;
IX.- El auto que niegue a un cónyuge supérstite la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal;
X.- La resolución que declare la sustitución del administrador de la sociedad conyugal y la terminación de dicha sociedad;
XI.- La concesión de separación del domicilio familiar;
XII.- La declaratoria de herederos y el reconocimiento o desconocimiento de esa calidad o de la validez de testamento; y
XIII.- Las demás resoluciones contra las que expresamente así lo señala la ley.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 645], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
Artículo 646
No obstante lo dispuesto por el artículo anterior, si el apelante en un plazo que no exceda de tres días, presta garantía a satisfacción del tribunal de alzada para responder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar a la parte contraria, se admitirá la apelación en ambos efectos, excepto cuando se trate de alimentos.
Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al apelante al pago de dichas indemnizaciones, además de lo que importen las costas.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 646], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
Artículo 647
Admitida la apelación en el efecto devolutivo, no se ejecutará la resolución impugnada si no se otorga previamente la garantía que podrá consistir en:
I.- Depósito de dinero en efectivo;
II.- Hipoteca sobre bienes inmuebles bastantes a juicio del tribunal, ubicados dentro del territorio del estado; y
III.- Fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 647], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
Artículo 648
La garantía otorgada por el ejecutante deberá ser suficiente para responder de la devolución o entrega de la cosa que haya de serlo, sus frutos y la indemnización de daños y perjuicios. El ministerio Público y el acreedor alimentario no están obligados a prestarla.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 648], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
Artículo 649
El condenado podrá otorgar la contragarantía para evitar la ejecución de la resolución, la que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y gastos erogados por el ejecutante. Este derecho no lo tendrá el deudor alimentista.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 649], P.O. 9 DE D ICIEMBRE)
Artículo 650
En los juicios relativos a cuestiones no pecuniarias, el señalamiento quedará a criterio del tribunal.
(REUBICADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000) AMBOS EFECTOS: DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 650], P.O. 9 DE DICIEMBRE)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial