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Artículo 644 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo II

Interpuesta la apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, expresando si la admite en uno o en ambos efectos, corriendo traslado a la contraria para que en un término igual a los establecidos en el artículo 641 del presente ordenamiento, conteste lo que a su derecho convenga.

En los escritos de agravios y contestación, las partes señalarán domicilio en la residencia del Tribunal de Alzada para oír notificaciones, apercibiéndolos que de no hacerlo, éstas se les practicarán en los estrados.

(REUBICADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000) SECCION PRIMERA UN SOLO EFECTO: DEVOLUTIVO

(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 644], P.O. 9 DE DICIEMBRE)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial