Artículo 569 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo II
Declarada abierta la sección segunda, dentro de los diez días siguientes se procederá a practicar simultáneamente, siempre que no fuera imposible por la naturaleza de los bienes, las diligencias de inventario y avalúo y, para el efecto, los herederos designarán, por mayoría de votos, perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el Juez.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial