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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — Derecho procesal familiar

Título Segundo — Juicios sucesorios

Capítulo II — Contenido de los juicios sucesorios

Sección Segunda Inventarios y avaluos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 569 al 578 · 10 artículos

Artículo 569

Declarada abierta la sección segunda, dentro de los diez días siguientes se procederá a practicar simultáneamente, siempre que no fuera imposible por la naturaleza de los bienes, las diligencias de inventario y avalúo y, para el efecto, los herederos designarán, por mayoría de votos, perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el Juez.

Artículo 570

Discernido el cargo al perito, dentro de los tres días siguientes el albacea dará aviso con toda oportunidad al Juzgado del lugar, domicilio, día y hora en que se practicarán los inventarios y avalúos, debiendo ser citados por correo o cédula el cónyuge que sobreviva, los herederos, legatarios, acreedores que se hubieran presentado y el perito.

El Juez puede ocurrir cuando lo estime conveniente.

Artículo 571

El inventario se practicará por el actuario del Juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.

Artículo 572

El albacea, el actuario del Juzgado, o el notario en su caso, procederán en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, inmuebles, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el autor de la herencia en comodato, depósito, prenda, o bajo cualquier otro título, expresándose éste.

El perito valuará todos los bienes inventariados.

Artículo 573

Las diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifieste, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.

Artículo 574

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informe de la misma.

Artículo 575

El albacea debe presentar los inventarios y avalúos dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha en que aceptó su cargo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto por cédula o correo.

Transcurridos los cinco días sin haberse hecho oposición, el Juez los aprobará sin más trámite. En caso contrario, se substanciará el incidente respectivo siempre y cuando se exprese concretamente cuales son los bienes omitidos o que deban de excluirse o el valor que se atribuye a cada uno de los inventariados correctamente, aportando pruebas.

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia, conforme lo dispone el artículo 11.

Si los que dedujeron oposición no asistieren a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos propuestos, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos, algunos o alguno.

Artículo 576

El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados incluso los sustitutos y los herederos por intestado y perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobado el inventario por el Juez, o por el consentimiento de todos los interesados, solo puede reformarse por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio ordinario, salvo que aparecieren otros bienes caso en el cual procederá la formación de uno suplementario, aplicándose las reglas de esta sección.

Artículo 577

Si pasados los términos de diez y sesenta días que señalan los artículos 569 y 575 respectivamente, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 2864 y 2865 del Código Civil.

Artículo 578

Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

ADMINISTRACION.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial