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Libro Cuarto — Derecho procesal familiar

Título Segundo — Juicios sucesorios

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 536 al 554 · 19 artículos

Artículo 536

Luego que un tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, mandará citar a quien crea necesario a una audiencia en la que nombrará un interventor especial para asegurar los bienes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 199 del Código Civil, en cuyo encargo deberá:

I.- Reunir los papeles del difunto;

II.- Solicitar al Juez ordene a la administración de correos que le entregue la correspondencia dirigida al autor de la sucesión; y

III.- Depositar el dinero y alhajas en establecimiento autorizado por la ley.

El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.

Artículo 537

El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial, salvo lo dispuesto por el artículo 583.

Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.

Artículo 538

El interventor cesará luego que se le discierna el cargo al albacea; entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto.

Artículo 539

Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.

Artículo 540

Cuando con fundamento en la declaración de presunción de muerte de un ausente se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión y se procederá al nombramiento del interventor o albacea, cesando en sus funciones el representante.

Artículo 541

En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o incapaces que no tuvieren representante legítimo o tutor o éstos tuvieren interés en la herencia, se nombrará tutor especial cuya intervención se limitará solo a aquello en que tengan incompatibilidad.

Si los menores han cumplido dieciséis años, designarán su tutor especial y si aún no llegaren a esa edad, o los incapaces no tuvieren tutor, será nombrado por el Juez.

Artículo 542

En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les conceda la ley.

Artículo 543

Son acumulables a los sucesorios:

I.- Los juicios ejecutivos incoados contra el autor de la herencia antes de su fallecimiento;

II.- Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el mismo;

III.- Los juicios incoados contra el referido autor de la sucesión por acción real que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el Juzgado del lugar en que esté ubicado el inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;

IV.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales después de denunciado el intestado;

V.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, siempre que esto último fuere antes de la adjudicación; y

VI.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la sección de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación, que podrán reclamarse en cualquier sección.

Artículo 544

En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no se acredite representante legítimo, a los menores o incapaces que no tengan representante legítimo o tutor y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.

Artículo 545

En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Una vez concluida la primera, podrán tramitarse simultáneamente las tres siguientes, cuando no hubiere impedimento de hecho.

Artículo 546

La primera sección se llamará de delación y contendrá en sus respectivos casos:

I.- La declaración y probanza en que se apoye;

II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;

III.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez de testamento, la capacidad legal para heredar, reconocimiento de derechos hereditarios y su preferencia; y

IV.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea, interventores o tutores.

Artículo 547

La sección segunda se denominará de inventario y avalúo, comprendiendo:

I.- El inventario provisional del interventor;

II.- Las memorias del inventario y avalúo;

III.- Los incidentes de oposición, y

IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.

Artículo 548

La tercera sección se nombrará de administración, formándose con:

I.- Todo lo relativo a la administración;

II.- Las cuentas, su glosa y calificación; y

III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.

Artículo 549

La cuarta sección se titulará de partición y quedará integrada con:

I.- El proyecto de partición de los bienes;

II.- Los convenios relativos;

III.- Las resoluciones sobre el proyecto mencionado; y

IV.- Lo referente a la aplicación de los bienes.

Artículo 550

Durante la substanciación del juicio sucesorio se podrán enajenar los bienes en los casos previstos en los artículos 2830 y 2871 del Código Civil, y en los siguientes:

I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación; y

III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Artículo 551

Siendo los herederos mayores de edad, después del reconocimiento de sus derechos, podrán separarse del procedimiento judicial para seguir ante notario las secciones que faltaren, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas.

Artículo 552

El albacea manifestará dentro de los tres días de que se le haga saber el nombramiento, si lo acepta o no. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el Juez que garantice su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2821 a 2823 del Código Civil.

Artículo 553

La remoción de albacea siempre será por resolución judicial que se pronunciará de plano o en el incidente que para el efecto se tramite.

Será de plano, de oficio o a petición de parte interesada, por cualquiera de las siguientes causas:

I.- No cumplir, dentro de los términos que la Ley establece, con las obligaciones previstas en los artículos 552, 570 y 588;

II.- Cuando no concluya con el inventario;

III.- Cuando no se apruebe alguna de las cuentas de administración en su totalidad; y

IV.- En los demás casos previstos por la Ley.

Será a petición de parte interesada en el incidente respectivo, fuera de los supuestos antes señalados.

Artículo 554

Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran solo a una parte de los bienes hereditarios.

En este caso, se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su facción.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial